ESTABLECE NORMAS SOBRE EJECUCION DE OBRAS DE RIEGO POR EL ESTADO
    Santiago, 13 de Agosto de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. N° 1.123.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 2°, del decreto ley 2.603, de 1979, prorrogada por el decreto ley 3.337, de 1980 y renovada por el decreto ley 3.549, de 1981, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°- Todas las obras de riego que se ejecuten con fondos fiscales se someterán a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Las obras que se construyan deberán haber sido previamente evaluadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Riego.
    El Ministerio de Obras Públicas se encargará de coordinar la acción de los interesados en participar de los beneficios de estas obras.

NOTA:  1
    Ver el Decreto Supremo N° 285, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 11 de Enero de 1995, que Reglamenta el Procedimiento para la Aplicación del presente Decreto con Fuerza de Ley, sobre Ejecución de Obras de Riego por el Estado.
    Artículo 2°- La Dirección de Riego procederá a efectuar los anteproyectos de las obras que se desee ejecutar, determinando el costo aproximado de ella, incluyendo el de los canales derivados.
    Terminados estos anteproyectos, se citará por medio de avisos a los interesados para que, dentro del plazo que les fije la Dirección de Riego, que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que dichos anteproyectos les merezcan y hagan valer sus derechos.
    Artículo 3°- La Dirección de Riego podrá ordenar la confección del proyecto definitivo si los interesados que representen a lo menos el 33% de los nuevos terrenos por regar o el 33% de los derechos de aprovechamiento cuando se trate de obras de uso múltiple manifiesten por escrito que aceptan el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior.
    Cuando se trate de obras de mejoramiento se considerará, para realizarlas, la suscripción del 33% del aumento de las disponibilidades de agua.

    Artículo 4°- Sólo se podrá ejecutar el proyecto cuando el precio de los terrenos, más el costo de las obras por construir no sea superior al valor comercial de terrenos regados similares de la misma región.
    Artículo 5°- El Presidente de la República, por decreto fundado, podrá ordenar la confección del proyecto definitivo y la ejecución de obras aún cuando no se reúnan los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° respectivamente, si razones de interés público así lo aconsejan. El exceso sobre el valor comercial, en su caso, será de cargo del Fisco.
    Artículo 6°- La Dirección de Riego deberá solicitar el otorgamiento de los correspondientes derechos de aprovechamiento de agua, permanentes o eventuales, que requieran las obras aceptadas de acuerdo a las disposiciones del artículo 3° del presente decreto con fuerza de ley.
    Los dueños de derechos de aprovechamiento de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras construidas, no serán afectados y quedarán eximidos de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos derechos que suscriban.
    Artículo 7°- Una vez terminado el estudio definitivo del proyecto, la Dirección de Riego lo someterá a la consideración de los interesados.
    El Ministerio de Obras Públicas podrá incluir el proyecto en sus programas de construcción cuando hubiere interesados que representen a lo menos el 50% de las nuevas disponibilidades de agua, que acepten la ejecución de las obras y se comprometan a reembolsar su costo en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
    El Estado se reservará los derechos que no hayan sido comprometidos con el fin de licitarlos una vez terminadas las obras.

    Artículo 8°- Los usuarios beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Aguas, cuando las obras que construya el Estado tengan por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o de parte de ella.

    Artículo 9°- Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a los usuarios, quienes podrán hacer las observaciones que ellas les merezcan durante los dos primeros años de explotación, por intermedio de sus respectivas organizaciones.
    Si las observaciones fueren acogidas, la Dirección de Riego ejecutará las reparaciones u obras complementarias a que haya lugar. Si no lo fueren total o parcialmente, las discrepancias serán resueltas por el Ministerio de Obras Públicas.
    La ejecución de obras complementarias no consultadas en el proyecto aceptado por los beneficiados, aumentará proporcionalmente el precio que debe pagar cada uno de ellos para cubrir el costo efectivo total de los nuevos trabajos.

    Artículo 10°- Una vez vencido el plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11°, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, la zona beneficiada, la capacidad efectiva de la obra y los derechos que les correspondan a los usuarios.
    El mismo decreto fijará el costo efectivo de las obras, el valor de los derechos y el monto de la deuda que cada usuario deberá reembolsar al Fisco.
    Artículo 11°- Las obras de riego construidas con arreglo al presente decreto con fuerza de ley, podrán ser administradas por el Estado durante el plazo no mayor de cuatro años contado desde la terminación de ellas, que se denominará de explotación provisional y que será fijado por la Dirección de Riego.
    El costo de la explotación por el Estado será de cargo de los usuarios en la forma que establezca el Reglamento.

    Artículo 12°- Durante el período de explotación provisional, la administración y explotación de las obras se hará de común acuerdo con la respectiva organización de usuarios, la cual designará un delegado que la represente.
    A falta de acuerdo, resolverá el Ministro de Obras Públicas.

    Artículo 13°- El decreto a que se refiere el artículo 10° dispondrá que el dominio de las obras y los terrenos que ellas ocupen sea transferido a las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas, o a falta de ellas a los usuarios y autorizará a la Dirección de Riego para otorgar las escrituras correspondientes que contendrán los compromisos de pago respectivos.
    Artículo 14°- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá disponer que el Estado, por razones de interés público, conserve en su patrimonio las obras a que se refiere este decreto con fuerza de ley y continúe con su administración o explotación.

    Artículo 15°- Los beneficiados con las obras que de acuerdo con el artículo anterior se conserven en el Patrimonio estatal, estarán obligados a pagar una cuota anual, por concepto de uso de ellas y de gastos de explotación, que fijará el Ministro de Obras Públicas.
    Artículo 16°- Se declara de utilidad pública los terrenos necesarios para la construcción de las obras que se consulten en el proyecto definitivo a que se refiere el artículo 7° de esta ley, y demás que se requieran para la ejecución de los trabajos una vez autorizada su iniciación, y se autoriza su expropiación con arreglo a lo dispuesto en el DL. N° 2.186, de 1978.
    Artículo 17°- Los créditos derivados de lo dispuesto en los artículos 7°, 10°, 11° y 15° se cobrarán y percibirán por la Tesorería General de la República, conjuntamente con la contribución de bienes raíces, y ellos tendrán la misma naturaleza, modalidades y privilegios de dicha contribución.

    Artículo 18°- A las obras de riego construidas con arreglo a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, les será aplicable el Código de Aguas, en lo que sea pertinente.

    Artículo 19°- Durante la construcción de las obras, el Presidente de la República podrá autorizar modificaciones al proyecto con el propósito de aumentar su rentabilidad o sus beneficios sociales. Estas modificaciones no podrán implicar aumentos en los reembolsos pactados ni menoscabo de los derechos de los usuarios.

    Artículo 20°- Con motivo de la construcción de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas, podrá cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce o el lugar de entrega de las aguas objeto de cualquier derecho, con la sola limitación de no disminuir su dotación, menoscabar derechos de los usuarios ni causar perjuicios a terceros.

    Artículo 21°- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que tratan sobre las materias contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, y en especial las siguientes: Ley N° 14.536; artículos 277° al 311° y artículos transitorios 18° al 22° de la ley 16.640; artículos 3°, letra g) y h) artículos 9° al 13°, 15° y 16° del decreto ley N° 1.172, de 1975; y artículo 9° letra d), artículos 13° al 18° y 20° del decreto supremo N° 795, de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento de la Comisión Nacional de Riego.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
  Artículo 1°- Las reservas de agua destinadas al abastecimiento de obras de riego fiscales, que se encontraren vigentes a la fecha de la promulgación del presente decreto con fuerza de ley, conservarán su misma calidad hasta que la Dirección General de Aguas otorgue con cargo a ella, los derechos de aprovechamiento a los usuarios debidamente individualizados y organizados.
    Artículo 2°- La Dirección General de Aguas queda facultada para regularizar la situación de las obras de riego fiscales que no tengan reservas de agua vigentes a la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, asimilándolas a las obras a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 3°- Las obras de riego fiscales actualmente existentes se podrán ofrecer en venta a los beneficiarios inscritos en los roles provisionales de usuarios aprobados por la Dirección General de Aguas, en la forma prevista en el artículo 14° del decreto ley N° 1.172, de 1975.
    Artículo 4°- Respecto a las actuales obras de riego que continúen en el patrimonio fiscal, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior, pero laLEY 18681
ART. 96, a)
oferta consistirá en el derecho a usar las obras de riego mediante el pago de una cuota anual por el uso y gastos de explotación.

    Artículo 5°- Será aplicable lo dispuesto en el artículo 17° a las cuotas de pago que se refieren los dos artículos precedentes.
    Artículo 6°- Los propietarios de los derechos de aprovechamiento de agua que no hayan construido las obras correspondientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, pero que tengan plazos pendientes para ejecutarlas, quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6°, si lo hacen oportunamente.
    Artículo 7°- La Comisión Nacional de Riego, podrá acordar que el Ministerio de Obras Públicas venda o traspase a título gratuito las obras de riego construidas por el Fisco a sus beneficiarios, aún cuando ellas no se encuentren concluidas.
    Asimismo, se podrá acordar que el referido Ministerio traspase a sus usuarios la administración de las obras ya construidas por el Estado, cuyo dominio éste conserve.
    Tómese razón, comuníquese publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Patricio Torres Rojas, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.- Luis Simón Figueroa del Río, Ministro de Agricultura subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.