Artículo 11°- Las obras de riego construidas con arreglo al presente decreto con fuerza de ley, podrán ser administradas por el Estado durante el plazo no mayor de cuatro años contado desde la terminación de ellas, que se denominará de explotación provisional y que será fijado por la Dirección de Riego.
El costo de la explotación por el Estado será de cargo de los usuarios en la forma que establezca el Reglamento.