Artículo 16°- Se declara de utilidad pública los terrenos necesarios para la construcción de las obras que se consulten en el proyecto definitivo a que se refiere el artículo 7° de esta ley, y demás que se requieran para la ejecución de los trabajos una vez autorizada su iniciación, y se autoriza su expropiación con arreglo a lo dispuesto en el DL. N° 2.186, de 1978.