Artículo transitorio.- Para los fines del control y financiamiento del Departamento de Previsión Social, y mientras no se modifiquen las leyes de previsión, en lo que se refieren a Organismos y Seguros Sociales, el artículo 3.o en sus números 1.o, 2.o, 4.o y artículo 5.o del presente decreto, tendrán alcance únicamente para las siguientes instituciones:
    Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    Caja de Seguro Obligatorio, Ley 4,054;
    Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    Organismos Auxiliales de Empleados Particulares;
    Organismos y Sociedades en lo que se refieren a la previsión de accidentes del trabajo;
    Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados Municipales de la República; y
    Caja de Empleados y Obreros Municipales, independientes de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.