ARTICULO 7° Las instituciones asistenciales reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, según el decreto ley 2.465, de 1979, tendrá derecho a recibir una subvención fiscal que se pagará mensualmente, y cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los artículos 4° y 5°, por el número de menores efectivamente atendidos durante cada mes.
    El pago se efectuará durante el mes siguiente alLEY 18196
ART 5° a)
que corresponda, de acuerdo al número de menores efectivamente atendidos.

NOTA:  19
    La modificación introducida por el artículo 5°, letra a) de la ley 18.196, regirá a contar del 1° de enero de 1983, y la introducida por la letra b) de la citada disposición legal, comenzará a regir a contar del 1° de mayo de 1983.