Artículo 1°.- A contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, a propuesta del Director Nacional, por decreto supremo del Ministerio de Justicia, dentro del plazo de sesenta días, se encasillará discrecionalmente al personal de Gendarmería de Chile en las nuevas plantas, escalafones, subescalafones y grados.
Para los efectos del encasillamiento de los Oficiales Penitenciarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Los anteriores cursos de Aspirantes de Formación o de Capacitación para Oficiales de Vigilancia, cualquiera que hubiere sido su denominación, serán equivalentes a los de Formación de Oficiales del artículo 17° del presente Estatuto y habilitarán para ser encasillados titulares en los grados de Sub-Alcaide, Alcaide 2° y Alcaide 1°.
Los Cursos de Perfeccionamiento requeridos por el artículo 8° de la ley N° 14.867, para ser ascendido a Capitán y grados superiores, serán equivalentes al Curso de Perfeccionamiento para Oficiales Penitenciarios en el grado de Alcaide 1° y serán suficientes para ser encasillado como titular en los grados de Alcaide Mayor y Sub-Inspector.
Los Oficiales Penitenciarios que no reúnan los requisitos anteriores serán encasillados como interinos.
Para llegar a ser titulares, en sus respectivos grados, deberán aprobar, dentro del plazo de tres años, contados desde la vigencia del encasillamiento, un curso Extraordinario de Formación en los casos de Sub-Alcaides, Alcaide 2° y Alcaide 1° y un Curso Extraordinario de Perfeccionamiento en los de Alcaide Mayor, Sub-Inspector o Inspector.
Los Oficiales contratados podrán ser encasillados con sujeción a las mismas normas anteriores.