Artículos transitorios
Artículo 1°.- A contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, a propuesta del Director Nacional, por decreto supremo del Ministerio de Justicia, dentro del plazo de sesenta días, se encasillará discrecionalmente al personal de Gendarmería de Chile en las nuevas plantas, escalafones, subescalafones y grados.
Para los efectos del encasillamiento de los Oficiales Penitenciarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Los anteriores cursos de Aspirantes de Formación o de Capacitación para Oficiales de Vigilancia, cualquiera que hubiere sido su denominación, serán equivalentes a los de Formación de Oficiales del artículo 17° del presente Estatuto y habilitarán para ser encasillados titulares en los grados de Sub-Alcaide, Alcaide 2° y Alcaide 1°.
Los Cursos de Perfeccionamiento requeridos por el artículo 8° de la ley N° 14.867, para ser ascendido a Capitán y grados superiores, serán equivalentes al Curso de Perfeccionamiento para Oficiales Penitenciarios en el grado de Alcaide 1° y serán suficientes para ser encasillado como titular en los grados de Alcaide Mayor y Sub-Inspector.
Los Oficiales Penitenciarios que no reúnan los requisitos anteriores serán encasillados como interinos.
Para llegar a ser titulares, en sus respectivos grados, deberán aprobar, dentro del plazo de tres años, contados desde la vigencia del encasillamiento, un curso Extraordinario de Formación en los casos de Sub-Alcaides, Alcaide 2° y Alcaide 1° y un Curso Extraordinario de Perfeccionamiento en los de Alcaide Mayor, Sub-Inspector o Inspector.
Los Oficiales contratados podrán ser encasillados con sujeción a las mismas normas anteriores.
Artículo 2° Salvo las complementaciones que se establecen en el presente Estatuto, el personal de Gendarmería quedará afecto al artículo 29° del decreto ley N° 2879, de 1979 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 3° Por esta única vez, se encasillará en carácter de titular a todo el personal de planta y contratado que conformará la Planta de Vigilantes Penitenciarios, aun cuando no reúna los requisitos que se establecen en este Estatuto, siempre que existan los cargos vacantes necesarios.
Artículo 4° No regirán las normas establecidas enLEY 18067
ART 2° b)
D.O. 27.11.1981 el inciso séptimo del artículo 10 de este Estatuto para el nombramiento de Subdirectores, mientras los Oficiales del Escalafón de Oficiales Penitenciarios no reúnan los requisitos que se exigen en este decreto con fuerza de ley.
ART 2° b)
D.O. 27.11.1981 el inciso séptimo del artículo 10 de este Estatuto para el nombramiento de Subdirectores, mientras los Oficiales del Escalafón de Oficiales Penitenciarios no reúnan los requisitos que se exigen en este decreto con fuerza de ley.
Artículo 5° Mientras se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto los actuales mantendrán su vigencia en todo cuanto no se oponga a sus disposiciones.
Artículo 6° La fecha desde la cual se harán exigibles los cursos para los ascensos se determinará en el reglamento y no podrá ser superior a un año a contar de la publicación de este Estatuto.
Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 18° de este decreto, el Director Nacional señalará los requisitos necesarios para ingresar a los cursos que alude dicha disposición.