Artículo 6° La fecha desde la cual se harán exigibles los cursos para los ascensos se determinará en el reglamento y no podrá ser superior a un año a contar de la publicación de este Estatuto.
Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el artículo 18° de este decreto, el Director Nacional señalará los requisitos necesarios para ingresar a los cursos que alude dicha disposición.