Núm. 2.096.- Santiago, 31 de Diciembre de 1927.- Considerando:
    1.o Que debe tenderse a unificar la previsión de los empleados particulares y de los obreros, por razones de conveniencia para ellos y de mejor y más económica administración para el organismo encargado de aplicar y dirigir la previsión;
    2.o Que, este organismo debe dirigirse por un Consejo en que estén representados todos los intereses;
    3.o Que, de esta representación se esperan los mejores resultados para la educación de la previsión y para la confianza que deben dispensarle los beneficiados por ella;
    4.o Que, mientras tanto esta previsión no puede ser análoga para empleados y obreros no hay inconveniente en ir acercando el funcionamiento de las dos ramas, y al mantener secciones diferentes puede avanzarse en los sistemas de la previsión;
    5.o Que, respecto de los empleados y obreros se mantiene la previsión de que gozaban y se hará extensiva a todos ellos, sobre todo en la asistencia médica;
    6.o Que hay conveniencia en entregar a la Caja Nacional de Ahorros, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de carácter pecuniario de ambas secciones en todo el país;
    7.o Que de acuerdo con la ley número 4,113 y 4,156, de 25 de Enero y de 5 de Agosto de 1927, respectivamente, el Ejecutivo quedó facultado para reorganizar los servicios públicos; y
    8.o Que, según el decreto orgánico de los Ministerios número 7,912, de 30 de Noviembre de 1927 y el decreto orgánico del Ministerio de Bienestar Social, los servicios de Previsión de empleados y obreros quedan dependientes de dichos Ministerio,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Decreto Orgánico de la Previsión de Empleados Particulares y Obreros:
    Artículo 1.o Las funciones que la Ley de Empleados Particulares entregó a la Junta de Previsión y la Ley de Seguro Obrero a la Junta Central Local las desempeñará en adelante un Consejo de Previsión que tendrá la dirección, fiscalizará la aplicación de las disposiciones de previsión para empleados particulares y para obreros.
    Se exceptúan las funciones que han pasado a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y la asistencia médica que será atendida por la Junta Central de Beneficencia.

    Art. 2.o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:
    El Ministro de Bienestar Social que lo presidirá;
    El Presidente del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros que presidirá en ausencia del Ministro;
    El Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, y en ausencia de éste el Fiscal;
    El Jefe del Departamento de Previsión Social;
    Un Representante de los Empleadores;
    Un Representante de los Empleados;
    Un Representante de los Patrones;
    Un Representante de los obreros; designadas estas personas por el Presidente de la República y asistirán a las sesiones en que se trate de sus respectivos intereses.
    El Administrador General actuará como Secretario del Consejo, sin voto en las deliberaciones.

    Art. 3.o La administración de los servicios de Previsión Social, estará a cargo de un Administrador General, responsable del servicio, que ejecutará los acuerdos del Consejo. Esta administración la realizará por medio de dos secciones que supervigilen y administren la previsión de los empleados y la de los obreros respectivamente.

    Art. 4.o Un 1% del interés que producen los capitales acumulados se destinará por el Consejo a obras de previsión o ayuda a empleados que se invaliden o accidenten en el trabajo.

    Art. 5.o La Sección de Previsión de los Obreros, a cargo de un jefe, desempeñará las funciones que le encomendaba, la ley número 4,054, a la Junta Central y Local, exceptuándose la asistencia médica.

    Art. 6.o Se ocupará también de la comprobación actuarial de las entradas y los gastos, administrará e inspeccionará el servicio a su cargo, calificará los casos de pensión, facilitará las informaciones y consultas y formará la estadística necesaria; sin perjuicio de las oficinas que puedan mantenerse en común con la Sección de Empleados, cuando así lo determinare el Consejo de Previsión.

    Art. 7.o La Caja Nacional de Ahorros atenderá, mediante la remuneración que se convenga, los servicios de ambas secciones en todo el país.

    Art. 8.o El Administrador General, será designado por el Presidente de la República, nombrándose por el Consejo, el resto del personal.

    Art. 9.o El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de estas disposiciones.

    Art. 10. Deróganse las disposiciones que fueren contrarias al presente decreto.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Enrique Balmaceda.