Artículo 1.o Las funciones que la Ley de Empleados Particulares entregó a la Junta de Previsión y la Ley de Seguro Obrero a la Junta Central Local las desempeñará en adelante un Consejo de Previsión que tendrá la dirección, fiscalizará la aplicación de las disposiciones de previsión para empleados particulares y para obreros.
Se exceptúan las funciones que han pasado a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y la asistencia médica que será atendida por la Junta Central de Beneficencia.