FIJA LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES PARA EMPLEADOS PARTICULARES Y OBREROS (TRABAJO Y VIVIENDA).
    Santiago, 31 de Diciembre de 1927.
    Considerando:
    1.o Que los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para empleadores y empleados particulares y para patrones y obreros y los Tribunales de la Vivienda no han funcionado de una manera satisfactoria debido a su deficiente organización y reglamentación, circunstancias que han dado lugar a serios tropiezos en la solución de los conflictos producidos entre empleadores o patrones y empleados u obreros y muy principalmente entre arrendadores y arrendatarios de propiedades destinadas a la vivienda de las personas de escasos recursos;
    2.o Que por otra parte, los incidentes, inhibitorias y recursos de quejas deducidos contra esos Tribunales, ante los Tribunales del Poder Judicial, con el fin de alejar el fallo o desnaturalizar la esencia de aquellos Tribunales han llegado a ser frecuentes;
    3.o Que el sistema ideado para designar a los miembros que deben componerlos, ha hecho difícil e inadecuada su organización; 4.o Que el Reglamento de la Ley de Empleados Particulares no interpretó el concepto o principio administrativo de la ley, que fluye del espíritu de sus disposiciones e indicó para substanciación de los juicios entregados al conocimiento de estos Tribunales un procedimiento mal definido e incompleto, que no alcanza a suplir las insuficiencias de la ley que reglamenta, dando lugar a que los litigantes que no tienen razón, la hayan ido a buscar en la complicada nomenclatura de las disposiciones que reglan los juicios de los Tribunales Ordinarios;
    5.o Que además, ha sido causa muy principal en el prolongado retardo para obtener sentencia de término, el haber entregado la apelación de los fallos de los Tribunales para empleados de todo el país a la Junta de Previsión que funciona en Santiago;
    6.o Que debido a estas y otras circunstancias, tales como la ninguna selección para designar las personas a quienes se les confiaba la solución de los conflictos que pudieran suscitar la aplicación de las leyes sociales mencionadas anteriormente, y la desmedida extensión de la disensión entre las partes, sin embargo, de tratarse de cuestiones del todo simples, cuando se estudian con espíritu de justicia y de bien público, han retardado los fallos en términos que han llegado a significar una verdadera denegación de justicia. De modo que estos tribunales no han podido llenar los fines que tuvo en vista el legislador al crearlos, que son hacer justicia rápida y propender a la armonía y confianza que debe exitir entre empleadores y patrones y empleados u obreros;
    7.o Que es lógico y necesario entregar el fallo de todas las controversias emanadas de la aplicación de las leyes de que se trata, a un solo orden de Tribunales, en vez de un Tribunal para los asuntos de cada ley;
    8.o Que es urgente introducir nuevos elementos que den a los Tribunales del Trabajo y, por lo tanto, a sus fallos, la mayor respetabilidad y confianza, para lo cual habría conveniencia en que formen parte de ellos personas tan idóneas como son los jueces de letras y que el reclamo que se deduzca contra la sentencia de primera instancia dictada por un magistrado, pase en apelación ante el Tribunal colegiado, presidido por una persona de más alta autoridad aún, como son los Ministros de las Cortes de Justicia, y al mismo tiempo dividir el territorio nacional en tantas jurisdicciones como Cortes de Apelaciones;
    9.o Que es indispensable que estos Tribunales se hallen premunidos de suficiente autoridad y dispongan de los medios necesarios para hacer respetar sus resoluciones en forma expedita y rápida, como de igual modo la aplicación de las sanciones que determina la ley;
    10. Que debiendo estos Tribunales dictar sus fallos en conciencia, se hace indispensable, en homenaje a la justicia, que se hallen a cargo de personas con espíritu de justicia y equidad, como las enunciadas, para poner valla a la mala fe de ciertos litigantes o sus defensores, y darles reglas precisas para la correcta administración de justicia y establecer en forma bien definida que los Tribunales del Trabajo son meramente administrativos y, por lo tanto, independientes del Poder Judicial, a fin de apartar todo conflicto entre ellos y las Cortes de Justicia; y
    11. Que, de acuerdo con la ley 4,113 y 4,156, de 25 de Enero y 5 de Agosto de 1927. respectivamente, el Ejecutivo quedó facultado para reorganizar los servicios públicos.
    Decreto:

    Artículo 1.o Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje creados por la Ley de Empleados Particulares; las Juntas Permanentes de Conciliación y Arbitraje creadas por la ley 4,056, y los Tribunales de la Vivienda, creados por el decreto-ley número 261, se refundirán en un solo, se denominarán Tribunales del Trabajo y funcionarán en las ciudades que determine el Presidente de la República, a cargo, en primera o única instancia, de una persona designada por el Ministerio de Bienestar Social, y en segunda instancia a cargo de un Tribunal presidido por un Ministro de la respectiva Corte e integrado por un representante de los empleadores que no hayan sido multados por incumplimiento de la ley durante el último año anterior al ejercicio del cargo, por un empleado imponente de la Caja, o, en caso de juicios de obreros, por un obrero en la misma condición, designadas estas personas por el Ministerio de Bienestar Social.

    2.o Si los empleadores, los empleados y obreros estuvieren sindicados propondrán una terna al Ministerio de Bienestar para la designación de su representante en el Tribunal de Alzada.

    3.o Los Miembros de los Tribunales expresados serán nombrados por el Ministerio de Bienestar Social y durarán indefinidamente en sus cargos, a menos que sean removidos;

    4.o Los jueces tendrán por territorio jurisdiccional el del departamento en que funcionen y los Tribunales de Alzada el de la Corte de Apelaciones correspondiente, conforme a la ley respectiva.

    De la competencia
    5.o Los Tribunales del Trabajo conocerán:
    1.o a) En primera instancia de los conflictos que se susciten entre empleadores y empleados en cuanto a la aplicación de la Ley de Empleados Particulares y ejercicio de los derechos que en ella se establecen y contratos que celebren entre ellos sobre la ejecución o condiciones del trabajo;
    b) De las dificultades que se susciten entre patrones y obreros en las relaciones provenientes de contratos individuales o colectivos del trabajo, determinados en las leyes;
    c) De los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de propiedades cuya renta sea hasta de $ 250, en Santiago y Valparaíso, y de $ 150, en las demás ciudades, reglamentadas en la Ley de la Vivienda, en lo que se refieren a los contratos de arrendamiento.
    2.o Conocerán en única instancia:
    a) De los asuntos cuya cuantía no sea superior a 2.000 pesos, en los juicios entre empleadores y empleados;
    b) De los asuntos cuya cuantía no sea superior a 1,000 pesos, en los juicios entre patrones y obreros, por contratos del trabajo, individuales o colectivos;
    c) De los reclamos por fijación de renta de arrendamiento, previos la denuncia de insalubridad al Escuadrón de Carabineros de Chile respectivo, e informe del Departamento de la Habitación Barata del Ministerio de Bienestar Social, dentro de las condiciones del decreto-ley sobre alquileres, como también del desahucio y lanzamiento a que hubiere lugar en propiedades cuyo monto de arrendamiento sea inferior a 250 pesos mensuales.
    6.o Se exceptúa del conocimiento de los Tribunales del Trabajo:
    1.o Los casos en que, sin haber juicio, sea preciso determinar si una persona reune o no la calidad de empleado particular, la que será determinada por el Consejo de Previsión, como encargado de dirigir la previsión para empleados y obreros;
    2.o El cobro de la indemnización por desahucio por el tiempo anterior a la promulgación de la Ley de Empleados Particulares, cuestión que será resuelta administrativamente por el Ministerio de Bienestar Social. Pero la resolución que éste dicte será remitida al Tribunal del Trabajo para que ordene su cumplimiento ejecutivamente.
    Procedimiento
    7.o La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito y deberá contener:
    1.o El nombre y domicilio y empleo del demandante y del demandado;
    2.o Exposición clara y precisa de los hechos que la motivan;
    3.o Medios de prueba de que piensa valerse para la verificación de los hechos;
    4.o Las peticiones que se sometan a la resolución del Tribunal.
    Recibida por el secretario y escriturada por éste la pondrá en conocimiento del Tribunal en la primera audiencia que celebre.
    8.o El Tribunal citará a las partes en comparendo que tendrá lugar ocho días después de proveída la demanda, para que concurran con sus medios de prueba y bajo apercibimiento de llevarse a efecto con la parte que asista.
    Dos días antes del comparendo, las partes entregarán en secretaría las listas con la individualización de los testigos.
    9.o La demanda será notificada al demandado por un empleado del mismo Tribunal o por los Carabineros de Chile, personalmente o por cédula, en el domicilio del demandado, entregándose copia de ella y su proveído a cualquiera persona de dicho domicilio, si no fuere hallado. Además, se le mandará por secretaría carta certificada comunicándole el hecho. Si los demandados fuesen varios, podrá notificárseles por aviso en un diario de la localidad y se les remitirá carta certificada por secretaría con el nombre del diario y día en que se publicó el aviso. De estas diligencias se dejará constancia escrita en los autos por el encargado de practicarlas.
    10. En el comparendo, una vez oída la contestación de la demanda, se llamará a las partes a un avenimiento que pueda ser total o parcial.
    El avenimiento se consignará en un acta firmada por el juez y las partes y tendrá fuerza de cosa juzgada. Si es parcial, el juicio se proseguirá en lo que no se hubiese resuelto por el avenimiento y con el mérito de lo expuesto en el comparendo, se resolverá la contienda o se recibirá la prueba que deben producir las partes.
    De todo lo obrado en el comparendo se dejará constancia en el acta.
    11. En el comparendo, al tiempo de contestar la demanda podrá el demandado deducir las excepciones de incompetencia del Tribunal o falta de personería del demandante, las que serán resueltas por el Tribunal, sin ulterior recurso, en la misma audiencia.
    12. Si fuera procedente la prueba de testigos, el Tribunal los llamará a declarar sobre los hechos que a su juicio son los substanciales de controversia. No se admitirán más de tres testigos para la prueba por cada parte.
    El Tribunal interrogará a los testigos bajo juramento y las partes podrán contrainterrogarlos. Si se opusieran tachas, las apreciará el Tribunal en conciencia, sin ulterior recurso, en la misma audiencia o en la sentencia definitiva.
    13. En estos juicios no se admitirán incidentes. El demandado designará en el comparendo su domicilio para los efectos de las notificaciones posteriores, que se efectuarán por carta certificada, dirigida por el secretario.
    14. La prueba documental podrá producirse en cualquier momento del juicio antes de la setencia.
    El Tribunal podrá decretar de oficio el reconocimiento por peritos, la inspección personal del Tribunal y cualquiera otra medida encaminada a la verificación de los hechos controvertidos.
    15. El Tribunal podrá fijar un plazo hasta de cinco días para la prueba de testigos residentes fuera del lugar de asiento del Tribunal.
    16. Antes de la celebración del comparendo, las partes podrán pedir que sus testigos sean citados por el Tribunal. En este caso, regirá lo dispuesto en el artículo 369, del Código de Procedimiento Civil.
    17. Terminado el comparendo, o vencido el aumento extraordinario, el Tribunal, de oficio declarará cerrado el proceso y procederá a dictar sentencia dentro de tercero día, notificando a las partes de esta resolución.
    18. La sentencia contendrá:
    1.o La designación de las partes litigantes.
    2.o La enunciación breve de las peticiones y defensa de las partes.
    3.o La determinación precisa de los hechos, o sea, la verdad del pleito.
    4.o Los razonamientos legales o de equidad que le sirvan de fundamento.
    5.o La decisión del asunto controvertido, y en los casos de arrendamiento, la fecha del lanzamiento.
    La sentencia expresará además, el lugar y fecha en que se expida, la parte obligada al pago de las costas que será firmada por el juez y autorizada por el secretario, copiándose en el libro de sentencias y actos de avenimiento, que llevará el secretario.
    La sentencia será dictada dentro del término de diez días y notificadas las partes por cédula y por carta certificada.
    De la apelación
    19. En el caso en que proceda la apelación, la parte que no se conformare con esta sentencia podrá apelar de ella dentro de los tres días posteriores a su notificación, para ante el Tribunal de Alzada correspondiente, al que se le mandarán los antecedentes dentro de los tres días siguientes a la notificación del decreto que la conceda, a costa del apelante.
    El apelante, al deducir el recurso, lo fundará someramente, exponiendo las peticiones concretas que formule respecto de la sentencia apelada.
    El apelado podrá hacer las observaciones que convengan a su derecho antes de la remisión del proceso.
    20. Si la parte vencida fuere el empleador, el patrón, el arrendador o el arrendatario, deberá, al tiempo de deducir el recurso, acompañar una boleta de la Caja Nacional de Ahorros por la suma que se le manda pagar por la sentencia más un cinco por ciento para responder a las costas. Sin estos requisitos no se tramitará el recurso.
    21. Si transcurrido el plazo para apelar la parte no lo hubiere hecho o no hubiere dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo anterior, el Tribunal declarará a petición de parte o de oficio, firme la sentencia, la que tendrá autoridad de cosa juzgada.
    22. Recibidos los autos por el Tribunal superior, fallará la causa sin más trámite dentro de 3.o días.
    23. Dictado el fallo, dentro de los dos días siguientes, ordenará el Tribunal la devolución del proceso al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
    En estos juicios sólo es apelable la sentencia definitiva.
    Las resoluciones dictadas durante la substanciación del proceso no son apelables, salvo las que conceden o nieguen medidas precautorias, que sólo lo serán en el efecto devolutivo.
    Pero dictada una resolución podrán solicitar las partes, si así lo desean, que se deje constancia de su disconformidad con ella.
    De la ejecución de la sentencia 
24. La sentencia firme se hará cumplir ejecutivamente, para cuyo fin el Tribunal, a petición de parte o de oficio en su caso, expedirá mandamiento de embargo contra el deudor, expresado en él, la cantidad que se demanda, el título en que se funda la cobranza y la orden de embargar bienes suficientes para responder al pago.
    El mandamiento determinará si fuere posible, los bienes sobre los que debe recaer el embargo. El embargo se trabará en bienes embargables equivalentes.
    La notificación del mandamiento y el embargo se hará por un carabinero, en calidad de Ministro de Fe, asociado de la fuerza pública de la cual sólo hará uso en caso de oposición.
    Los bienes embagados quedarán en poder de los carabineros de Chile, que el Tribunal designe, en calidad de depositario.
    25. Si el embargo recayere en bienes que sea preciso realizar, se tasarán por la persona que designe el Tribunal, sin intervención de las partes y se venderán en remate al mejor postor en el plazo que aquel designe. Si fueren bienes raíces, el embargo se inscribirá en el Conservador y el mínimo para el remate será el que tenga el inmueble para el pago de la contribución municipal de haberes.
    El remate se anunciará por aviso en un diario del departamento y en carteles fijados hasta el día del remate en el edificio de funcionamiento del Tribunal, en los que se indicarán los datos necesarios para que el público sepa las condiciones de la subasta.
    26. Si no se presentare postores el día anunciado, se rebajará el mínimo prudencial y así, sucesivamente, hasta que se efectúe la venta.
    La adjudicación de bienes raíces se extenderá en un acta y se reducirá a escriturá pública firmada por el juez.
    27. En este trámite ejecutivo no será oído el ejecutado, salvo que llegue a un acuerdo con el ejecutante para obtener espera o seguridades de pago.
    Del producido del remate se pagarán los gastos y las deudas.
    28. Para asegurar el resultado de la acción o el pago de las multas, podrán decretarse por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, a petición de parte o o de oficio, una o más de las siguientes medidas que tendrán el caracter de precautorias:
    a) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, y
    b) Retención de bienes determinados.
    Disposiciones varias
    29. Siendo estos Tribunales meramente administrativos y, por lo tanto, independientes del poder judicial, las quejas a que dieren lugar por su conducta funcionaria o la de sus miembros, se interpondrán ante el Ministerio de Bienestar Social, el que adoptará las medidas que la prudencia aconseje para el más expedito cumplimiento de la ley y prestigio de ellos.
    30. El juez y el presidente del Tribunal de Alzada están autorizados para reprimir y castigar las faltas y abusos que se cometan dentro de la sala de su despacho y mientras ejerza sus funciones, haciendo uso de las siguientes medidas:
    a) Amonestación; y
    b) Multa hasta de cien pesos, e imponerlas simultáneamente, según lo estimare necesario, a la parte o su mandatario y al abogado o a ambos, sin perjuicio de hacer retirar del lugar al multado, por los carabineros. Podrán también imponer multas hasta de quinientos pesos a las personas que hagan publicaciones encaminadas a menoscabar el prestigio de estos Tribunales.
    31. Para la formación y la custodia del proceso, se estará a las reglas que determine el reglamento que se dicte.
    32. Estos Tribunales tendrán un secretario nombrado por el Ministerio de Bienestar Social, el que tendrá a su cargo la responsabilidad de la secretaría y autorizará la firma del juez o Tribunal.
    33. El régimen interno de la secretaría se conformará a las reglas que determine el reglamento que se dicte.
    34. El Ministerio de Bienestar Social velará por el correcto funcionamiento de estos Tribunales y por su uniformidad de procedimientos y acertada aplicación de la ley.
    35. Las multas que se apliquen por contravención a las leyes sometidas a su conocimiento, como también las que se apliquen para reprimir las faltas o abusos o publicaciones dentro de la sala de despacho del Tribunal y mientras éste funcione y las que apliquen los organismos de previsión, se cobrarán conforme al procedimiento ejecutivo, indicado para la ejecución de la sentencia y el mandamiento se dictará de oficio.
    36. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que funcionen actualmente y los de la Vivienda, subtanciarán los juicios en conformidad a las reglas dadas en el presente decreto y sus miembros continuarán en el ejercicio de sus cargos en el carácter de interinos hasta que se designen los propietarios en la forma establecida en este decreto.
    37. No habrá incompatibilidad entre los cargos dependientes del Poder Judicial y de los Tribunales del Trabajo, para su desempeño, y por tanto, los funcionarios que los sirvan, podrán percibir la remuneración que se les asigne por sus funciones en el desempeño de éstos.
    38. Los jueces de los Tribunales del Trabajo, los presidentes de los Tribunales de Alzada, los secretarios y oficiales gozarán de la siguiente remuneración mensual:
    Ministro presidente de Alzada, $ 1,200.
    Secretario, $ 500.
    Jueces de Santiago y Valparaíso, $ 1,200.
    Oficial primero, $ 400.
    Jueces de cabecera de provincia, $ 800.
    Secretario, $ 500.
    Jueces de departamento, de ciudad o lugar, $ 500.
    Secretario, $ 300.
    El presupuesto para estos Tribunales con sus gastos fijos y variables será determinado por un decreto especial.
    39. En estos juicios se usará papel sellado de cincuenta centavos; pero en los reclamos por un monto inferior a quinientos pesos, se usará papel común.
    40. En aquellos lugares donde no se haga nombramiento, por ahora, en la forma establecida en este decreto, harán las veces de jueces, el Intendente o Gobernador, haciendo de secretario el que lo sea de dichos funcionarios, sin derecho a mayor remuneración.
    41. Desde la promulgación del presente decreto quedarán sin aplicación las disposiciones que sean contrarias a este decreto, en las leyes y reglamentos que traten de estas materias.
    El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decreto del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Enrique Balmaceda.- Pablo Ramírez.