Art. 5.o La asistencia médica, en todos sus aspectos que acordara la ley 4,054 del Seguro Obligatorio, será atendida por la Junta Central de Beneficencia. En igual forma deberá atender la asistencia médica que se concediere a los empleados particulares.
    El Consejo de previsión, una vez determinada la cuota actuarial que deba destinarse a estos servicios, entregará anualmente su monto a la Junta Central. Esta Junta pagará, a su vez, a fines de año, al Consejo de Previsión, las sumas que se hayan acordado a los asegurados por subsidios decretados en virtud de certificados médicos.
    La implantación de estos servicios de asistencia médica se irá haciendo paulatinamente dentro del plazo de un año; y