Art. 2.o Corresponde a la Oficina del Conservador:
1.o) Ordenar y vigilar la confección de los registros y formularios que hayan de ser utilizados en el servicio, y mantener en buen orden un depósito de dichos elementos;
2.o) Distribuir a los Oficiales Civiles, dentro de los plazos determinados por el presente Reglamento, y cuando así lo exijan las necesidades del servicio, los libros, registros y formularios;
3.o) Recibir los registros originales usados cada año en las oficinas del Registro Civil y velar porque los oficiales cumplan oportunamente con la obligación de remitirlos;
4.o) Revisar los registros y libros usados para comprobar su corrección, debiendo dar cuenta al Juez de Letras respectivo de las omisiones que se notaren, dentro del plazo de quince días de haberlas comprobado. El Conservador tomará, además, en este caso, y a la brevedad posible, las medidas que estime oportunas para que tales omisiones sean corregidas;
5.o) Formar y conservar, en buen orden, un Archivo General del Registro Civil de toda la República, con los índices necesarios para facilitar su consulta;
6.o) Atender a los pedidos de certificados que hagan los particulares o los funcionarios públicos;
7.o) Formar los índices y nóminas especiales que deba suministrar a otras reparticiones públicas, como por ejemplo a las Oficinas de Reclutamiento, el Servicio de Identificación, a la Dirección General de Estadística, etc.;
8.o) Velar por el correcto desempeño del personal del Registro Civil;
9.o) Impartir instrucciones generales o especiales a los Oficiales Civiles para la acertada aplicación de la ley y proponer al Gobierno los reglamentos de orden interno que estime convenientes para la buena marcha del Servicio;
10) Formar el escalafón del personal y la lista de selección para los ascensos;
11) Estudiar las necesidades de mobiliario y útiles de las oficinas de su dependencia y tomar las medidas del caso para su oportuno reparto;
12) Proponer o informar al Gobierno, según los casos, la creación o supresión de circunscripciones del Registro Civil, la fijación o cambio de sus cabeceras y la rectificación o modificación de sus límites;
13) Proponer o informar al Gobierno sobre las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República y preparar los proyectos de leyes o decretos sobre estas materias, así como también los que tengan por objeto fijar o modificar el radio urbano de las poblaciones;
14) Estudiar la redacción clara y uniforme de las disposiciones contenidas en las leyes y decretos que fijan el estatuto territorial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de la ley número 4,544, de 25 de Enero de 1929;
15) Dividir los distritos de la República en zonas de empadronamiento permanentes para los efectos del censo de la población;
16) Publicar periódicamente una recopilación de las disposiciones vigentes sobre el Registro Civil y el Estatuto territorial;
17) Las demás contempladas por la ley o por el presente Reglamento.