Artículo 17. Los Inspectores en visita deberán presentarse el día de su llegada a una localidad cabecera de departamento o de comuna, al respectivo Gobernador o Subdelegado, a fin de obtener las facilidades que se requieran para el éxito de su misión. El Gobernador o Subdelegado, en su caso, certificarán por escrito la fecha en que el Inspector se hubiere presentado.