Artículo 41. El Conservador, previo informe del respectivo Oficial, del Alcalde correspondiente y del Inspector de Geografía, dividirá el territorio de cada circunscripción del Registro Civil en zonas de empadronamiento permanente para los efectos del levantamiento del censo de la población.
Estas zonas serán dispuestas conforme a las normas generales que determine el Director General de Estadística, y serán compuestas de un distrito o de partes de distrito, sin que en ningún caso una zona de empadronamiento pueda comprender territorios pertenecientes a más de un distrito.