DFL 2128
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DFL 2128
- Encabezado
- CAPITULO I Del Conservador
-
CAPITULO II De las Oficinas del Registro Civil
- TITULO I De las circunscripciones
- TITULO II De las Oficinas
- TITULO III De los Registros
-
TITULO IV De las inscripciones en general
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- TITULO V De los nacimientos
-
TITULO VI Del matrimonio
- 1.o Condiciones para contraer matrimonio
-
2.o Formalidades que deben preceder a la celebración del matrimonio
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- 3.o Celebración del matrimonio y su inscripción
- TITULO VII De las defunciones
- TITULO VIII De la muerte presunta y la muerte civil
- TITULO IX DE LOS NACIDOS MUERTOS
- TITULO X De las subinscripciones
- TITULO XI De los certificados
-
TITULO XII Del Registro Público
-
1.o Generalidades
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- 2.o De los testamentos
- 3.o De los mandatos judiciales y para tramitaciones de la propiedad austral
- 4.o Del inventario solemne
- 5.o Del reconocimiento y legitimación de los hijos
- 6.o De las cooperativas agrícolas
- 7.o De la autorización de firmas en ventas a plazo
-
1.o Generalidades
- TITULO XIII Del Archivo
- TITULO XIV De la Estadística Demográfica
- TITULO XV De los Oficiales Civiles
- TITULO XVI Del personal auxiliar
- TITULO XVII DE LOS OFICIALES ADJUNTOS
- TITULO XVIII De los impuestos y derechos
-
CAPITULO III DEL PERSONAL
-
TITULO I Generalidades
- 1.o Reglas Generales
- 2.o Del Escalafón y listas de selección
-
3.o Nombramientos y ascensos
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 382
- Artículo 383
- Artículo 384
- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Artículo 390
- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
- Artículo 394
- Artículo 395
- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
- Artículo 399
- Artículo 400
- Artículo 401
- Artículo 402
- Artículo 403
- Artículo 404
- Artículo 405
- Artículo 406
- Artículo 407
- Artículo 408
- Artículo 409
- 4.o Sueldos, viáticos y gastos de traslado
- 5.o De las medidas disciplinarias
- TITULO II Del personal de la Oficina del Consevador
- TITULO III DE LOS OFICIALES CIVILES
- Disposiciones varias
-
TITULO I Generalidades
- Artículos transitorios
DFL 2128 Decreto 2128 APRUEBA REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 10-AGO-1930
Publicación: 28-AGO-1930
Versión: Última Versión - 01-JUN-1993
Materias: CHILE. SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
DECRETO NUM. 2,128
APRUEBA REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL
Santiago, 10 de Agosto de 1930.- Vista la nota que precede, del Conservador del Registro Civil, y en uso de las facultades conferidas al Presidente de la República por el número dos del artículo setenta y dos de la Constitución Política y por las leyes números 4,795 y 4,808,
Decreto:
Apruébase el adjunto Reglamento Orgánico del Servicio del Registro Civil.
El sueldo del personal entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
El Reglamento principiará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Humberto Arce.- Julio Philippi.
Artículo 1.o Habrá en la capital de la República una Oficina del Conservador del Registro Civil que tendrá a su cargo la dirección superior y vigilancia del servicio, con las atribuciones y deberes determinados por la ley y por el presente Reglamento.
Art. 2.o Corresponde a la Oficina del Conservador:
1.o) Ordenar y vigilar la confección de los registros y formularios que hayan de ser utilizados en el servicio, y mantener en buen orden un depósito de dichos elementos;
2.o) Distribuir a los Oficiales Civiles, dentro de los plazos determinados por el presente Reglamento, y cuando así lo exijan las necesidades del servicio, los libros, registros y formularios;
3.o) Recibir los registros originales usados cada año en las oficinas del Registro Civil y velar porque los oficiales cumplan oportunamente con la obligación de remitirlos;
4.o) Revisar los registros y libros usados para comprobar su corrección, debiendo dar cuenta al Juez de Letras respectivo de las omisiones que se notaren, dentro del plazo de quince días de haberlas comprobado. El Conservador tomará, además, en este caso, y a la brevedad posible, las medidas que estime oportunas para que tales omisiones sean corregidas;
5.o) Formar y conservar, en buen orden, un Archivo General del Registro Civil de toda la República, con los índices necesarios para facilitar su consulta;
6.o) Atender a los pedidos de certificados que hagan los particulares o los funcionarios públicos;
7.o) Formar los índices y nóminas especiales que deba suministrar a otras reparticiones públicas, como por ejemplo a las Oficinas de Reclutamiento, el Servicio de Identificación, a la Dirección General de Estadística, etc.;
8.o) Velar por el correcto desempeño del personal del Registro Civil;
9.o) Impartir instrucciones generales o especiales a los Oficiales Civiles para la acertada aplicación de la ley y proponer al Gobierno los reglamentos de orden interno que estime convenientes para la buena marcha del Servicio;
10) Formar el escalafón del personal y la lista de selección para los ascensos;
11) Estudiar las necesidades de mobiliario y útiles de las oficinas de su dependencia y tomar las medidas del caso para su oportuno reparto;
12) Proponer o informar al Gobierno, según los casos, la creación o supresión de circunscripciones del Registro Civil, la fijación o cambio de sus cabeceras y la rectificación o modificación de sus límites;
13) Proponer o informar al Gobierno sobre las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República y preparar los proyectos de leyes o decretos sobre estas materias, así como también los que tengan por objeto fijar o modificar el radio urbano de las poblaciones;
14) Estudiar la redacción clara y uniforme de las disposiciones contenidas en las leyes y decretos que fijan el estatuto territorial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de la ley número 4,544, de 25 de Enero de 1929;
15) Dividir los distritos de la República en zonas de empadronamiento permanentes para los efectos del censo de la población;
16) Publicar periódicamente una recopilación de las disposiciones vigentes sobre el Registro Civil y el Estatuto territorial;
17) Las demás contempladas por la ley o por el presente Reglamento.
Artículo 3.o La Oficina del Conservador del Registro Civil tendrá el siguiente personal de planta:
Un Conservador, Jefe de la Oficina;
Un Archivero General;
Un Inspector de Geografía;
Un Secretario-Abogado;
Un Inspector Topógrafo;
Un Inspector primero;
Un Inspector segundo;
Un Guarda-Almacén;
Un Examinador primero;
Un Examinador segundo;
Dos Oficiales primeros;
Dos Oficiales segundos;
Cuatro Oficiales terceros;
Cuatro Oficiales cuartos;
Un Mayordomo;
Un Portero primero;
Un Portero segundo;
Un Mensajero.
Artículo 4.o El Conservador del Registro Civil será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de Jefe de Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley número 4,808.
Artículo 5.o El Conservador tiene el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que la Ley y este Reglamento le encomiendan.
Artículo 6.o Corresponde al Conservador la dirección superior del servicio del Registro Civil, de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia y bajo su inmediata responsabilidad.
Siempre que las leyes o decretos se refieran en general al Jefe del servicio, se entenderá por tal el Conservador del Registro Civil.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUN-1993
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01-JUN-1993 | |||
Texto Original
De 28-AGO-1930
|
28-AGO-1930 | 31-MAY-1993 |
Proyectos de Modificación (9)
Comparando DFL 2128 | Decreto 2128 |
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