Artículo 59. El Conservador, tomando en cuenta los hábitos de las diversas localidades, determinará la hora en que deben abrirse y cerrarse las Oficinas del Registro Civil dentro de lo establecido por el artículo anterior.
    En cirscunstancias extraordinarias, el Conservador podrá aumentar las horas de trabajo de las Oficinas, sin que en ningún caso puedan exceder de cuarenta y cinco horas semanales.