Artículo 92. Antes de proceder a extender una inscripción, el Oficial Civil deberá cerciorarse previamente de la identidad personal del compareciente o contrayentes y dejará constancia en la inscripción de los medios por los cuales se ha comprobado esa identidad.
    Dichos medios no podrán ser otros que los siguientes:
    1.o) Presentación de la cédula de identidad personal, de cuyo número deberá dejarse constancia en la inscripción;
    2.o) Conocimiento personal del Oficial; y 3.o) Presentación hecha por dos testigos que exhiban su cédula de identidad, de cuyos números se dejará constancia, o sean conocidos del Oficial Civil.
    Estos medios se emplearán en el orden establecido más arriba, esto es, no se recurrirá al 2.o sino a falta de cédula de identidad, y así sucesivamente.