Artículo 107. Si se extraviare o destruyere cualquiera de los ejemplares del registro, el Juez de Letras ordenará que se substituya por una copia certificada del ejemplar existente, hecha por el encargado de la Oficina en que éste se encuentre y visada por el Juez de Letras.
En caso de extravío o destrucción de los dos ejemplares, ambos se irán reconstruyendo con las copias autorizadas que presenten los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XVII del Libro I del Código Civil.
Si se destruyeren una o más hojas de un ejemplar de un registro, se procederá a reemplazarlas por una copia autorizada de la hoja u hojas que correspondan al ejemplar existente, en la forma establecida en el inciso segundo.