Artículo 113. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas:
1.o) El padre, si es conocido y puede declararlo;
2.o) El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
3.o) El médico o partera que haya asistido al parto, o en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
4.o) El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres;
5.o) La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración;
6.o) La persona que haya recogido al recién nacido abandonado, y
7.o) El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.