Artículo 116. Los partos de criaturas que noLEY 15.702,
ART. 10°. hubieren nacido vivas o no hubieren sobrevivido un momento siquiera a la separación completa de la madre, no se inscribirán en los registros de los nacimientos. Si en un parto múltiple hubiere nacidos muertos, se anotarán a éstos sólo en el registro especial correspondiente, dejando sí constancia del hecho del parto múltiple en la inscripción del gemelo que hubiere sobrevivido.
ART. 10°. hubieren nacido vivas o no hubieren sobrevivido un momento siquiera a la separación completa de la madre, no se inscribirán en los registros de los nacimientos. Si en un parto múltiple hubiere nacidos muertos, se anotarán a éstos sólo en el registro especial correspondiente, dejando sí constancia del hecho del parto múltiple en la inscripción del gemelo que hubiere sobrevivido.