Artículo 126.- Al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que designe la persona que requiera la inscripción.
Si el nacido es hijo legítimo, se le pondrá a continuación el apellido del padre y en seguida el de la madre.
Si se tratare de hijo ilegítimo, se le inscribirá con el apellido del padre o madre que hubiere pedido se deje constancia de su paternidad o maternidad, y si ambos lo hubieren solicitado, se procederá como en el caso del hijo legítimo.