Artículo 130. El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de la Ley, no produce efectos civiles.
Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos y formalidades que prescriba la religión a que pertenecieren.
Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio, ni para reglar sus efectos civiles.