Artículo 132. No podrán contraer matrimonio:
    1.o) Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
    2.o) Los impúberes;
    3.o) Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable;
    4.o) Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; y
    5.o) Los dementes.
    Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
    1.o) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; y
    2.o) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.
    El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el autor o cómplice del asesinato de su marido o mujer.
    La mujer no podrá contraer matrimonio con su co-reo en el delito de adulterio.