Artículo 132. No podrán contraer matrimonio:
1.o) Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2.o) Los impúberes;
3.o) Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable;
4.o) Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; y
5.o) Los dementes.
Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
1.o) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; y
2.o) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.
El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el autor o cómplice del asesinato de su marido o mujer.
La mujer no podrá contraer matrimonio con su co-reo en el delito de adulterio.