Artículo 142. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:
1.o) La existencia de cualquier impedimento legal;
2.o) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el caso de las segundas nupcias;
3.o) Falta de aprobación de la rendición de las cuentas del guardador que desea casarse con su pupilo, conforme al artículo 146 de este Reglamento;
4.o) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
5.o) Vida licenciosa, pasión inmoderada por el juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;
6.o) Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el N.° 4.o del artículo 267 del Código Civil; y
7.o) No tener ninguno de los dos esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.