Art. 159. Será competente para autorizar un matrimonio, en caso de peligro inminente de muerte para algunos de los contrayentes, cualquier Oficial del Registro Civil. La inscripción se hará en el Registro de la circunscripción del Oficial que hubiere autorizado el matrimonio.
    El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se haya efectuado el matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en artículo de muerte.