Art. 162. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio; pero, salvo en caso de peligro inmediato de muerte de alguno de los contrayentes, el Oficial Civil no estará obligado a autorizar un matrimonio en el local de su oficina fuera de las horas de atención al público, ni en el domicilio de los contrayentes antes de las ocho ni después de las dieciocho horas.