Artículo 166. El Oficial del Registro Civil, privadamente manifestará también a los contrayentes, que pueden legitimar los hijos comunes nacidos antes del matrimonio que no hubieren reconocido como naturales y para los efectos señalados en el artículo 108 del Código Civil, haciéndoles saber que de no legitimar a los hijos en el acto mismo del matrimonio, sólo podrán hacerlo dentro del plazo fatal de treinta días, a contar de su celebración.