Artículo 167. Inmediatamente de terminada la ceremonia, el Oficial Civil levantará acta de lo obrado, expresando:
    1.o) El lugar, fecha y hora, con designación del local preciso en que se hubiere efectuado el matrimonio:
    2.o) El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes, y de los testigos del matrimonio;
    3.o) La circunstancia de haberse leído los antecedentes de que habla el artículo 165, y la de haber preguntado el Oficial a los contrayentes si consentían en recibirse el uno al otro como marido y mujer, su respuesta afirmativa, el haberlos declarado casados en nombre de la ley, la circunstancia de haberse practicado la inscripción y el número de orden que a ésta corresponda; y
    4.o) Las legitimaciones efectuadas en el acto del matrimonio.
    El acta será firmada por el Oficial Civil, los contrayentes, si éstos supieren firmar, y los testigos.