Artículo 175. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que acerca de ella deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, lazareto, hospital, hospicio, cárcel, nave, cuartel, faena u otro local en que residen habitualmente cierto número de personas, el jefe de dicho establecimiento estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el registro. Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o del fallecimiento de una persona desconocida.
El Instituto Médico Legal será tenido como lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados al establecimiento.