Artículo 182. La inscripción del fallecimiento se practicará en el Registro respectivo y contendrá, a más de las generales establecidas en el artículo 89, las siguientes indicaciones:
    1.o) El nombre, apellidos, estado, profesión o medio de vida, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil y lugar del nacimiento del difunto;
    2.o) El hecho de haber el difunto otorgado testamento y el funcionario ante quien lo otorgó, siempre que estas circunstancias sean conocidas por los comparecientes o por el Oficial Civil;
    3.o) Nombres y apellidos de las persomas con que el difunto hubiere contraído matrimonio, y los de sus padres, si son conocidos y pueden ser legalmente designados;
    4.o) El lugar, día y hora precisa del fallecimiento, o, en caso de ignorarse, las que se consideren más probables, dejándose constancia en este último caso de la falta de certidumbre al respecto;
    5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunción, en caso de ser conocida; y
    6.o) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver.