Artículo 185. Inscrita una defunción, el Oficial Civil expedirá el correspondiente pase o licencia de sepultación, en que se indicará la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En el pase también se indicará el cementerio en que debe practicarse la inhumación.
En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones especiales que expida la autoridad sanitaria.