Artículo 207. El Oficial del Registro Civil y, en general, cualquier Ministro de Fe Pública que autorizare la legitimación o el reconocimiento de un hijo, ya sean en el acta de matrimonio o en otro instrumento público, debe dar cuenta inmediata al Conservador de este hecho con todas las indicaciones necesarias, especialmente la fecha y lugar del nacimiento del hijo, el nombre bajo al cual fué inscrito y el de sus padres, a fin de que el Conservador haga la subinscripción requerida y ordene hacerla al Oficial a quien corresponda.
    Si el Oficial que autoriza la legitimación o reconocimiento tuviere en su poder los dos ejemplares del registro de que consta el nacimiento de la persona legitimada o reconocida, practicará por sí mismo la subinscripción, sin necesidad de dar cuenta al Conservador.
    Si el Oficial a que se refiere el inciso anterior tuviere en su poder uno solo de los ejemplares del registro de nacimientos respectivo, practicará en él la subinscripción, y dará cuenta al Conservador en la forma dispuesta por el inciso primero.