Artículo 209. Las subinscripciones obligatorias contendrán, además de las menciones generales enumeradas en el artículo anterior, las que correspondan a su naturaleza, a saber:
    1.o) Las mencionadas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 204; nombre y carácter del Ministro de Fé autorizante; fecha y lugar del instrumento; nombre del padre o padres que legitiman, reconocen o emancipan y del hijo legitimado, reconocido o emancipado. En el caso de legitimación, se anotará también la fecha y lugar del matrimonio de los padres;
    2.o) Las mencionadas en los números 5, 6 y 7: designación del Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada; declaración materia de la sentencia; partes que hubieren intervenido en el juicio, y nombre del curador, en el caso que la sentencia designe alguno;
    3.o) La mencionada en el número 8: nombre y carácter del Ministro de Fe que autoriza las capitulaciones, si ellas constan en instrumento público; lugar y fecha de la escritura, y si se estipula separación total de bienes, mención de dicha circunstancia; y
    4.o) Las mencionadas en el número 9: designación del Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada; naturaleza de la declaración o rectificación ordenada; nombre de las partes que hubieren intervenido en el juicio y número y fecha de la nueva inscripción, caso que ella deba practicarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.