Artículo 233. Serán igualmente nulas las escrituras públicas:
    1.o) Que contengan disposiciones a favor del Oficial Civil que la autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
    2.o) En que sean testigos el cónyuge, ascendientes o descendientes de algunos de los otorgantes; y 3.o) Aquellas en que el Oficial Civil no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 226, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos que deben hacerlo y la del Oficial Civil.