Artículo 241. Sólo podrá dar copias autorizadas de escrituras públicas el Oficial Civil autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente y el Archivero o Conservador a cuyo cargo esté el protocolo.
Dichas copias contendrán no sólo el texto íntegro de la escritura a que se refieren, sino también las anotaciones marginales referentes a ella.