Artículo 247. No se considerará pública o auténtica la escritura:
    1.o) Que fuese autorizada por persona que no sea Oficial Civil, o por Oficial Civil incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal;
    2.o) Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno que no pertenezca al Oficial Civil autorizante o al de quien esté subrogando legalmente;
    3.o En que no conste la designación exacta y única del día, mes y año; o sea la hora y sitio de su otorgamiento si se trata de un testamento;
    4.o) En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 229;
    5.o) En que sean testigos personas a quienes afecten las incapacidades establecidas por las leyes;
    6.o) En que el Oficial Civil hubiere omitido suplir la identificación de los comparecientes por medio de testigos, o no hubiere dejado constancia de haberse exhibido la correspondiente cédula de identidad personal, en su caso;
    7.o Que no esté en idioma castellano;
    8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del Oficial Civil autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
    9.o En que el Oficial Civil no haya usado tinta fija o indeleble, o que haya dactilografiado o impreso en su protocolo; y
    10.) Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes a su otorgamiento.