Artículo 295. El contrato de venta de una cosa corporal mueble, posible de identificar y que no se consuma al usarla, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, y garantizarse con prenda de la cosa vendida, quedando ésta en poder del comprador, puede celebrarse por escritura privada que autorizará con su firma y sello el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de las partes.
    El Oficial Civil, antes de autorizar el instrumento privado, se cerciorará de la identidad de las partes que ante él firman, de acuerdo con el artículo 226.