Artículo 328. En el caso del número 2.o del artículoLEY 8.941
ART. 1°.
anterior, reemplazará al Oficial Civil el Adjunto de la misma oficina, y si éste no pudiera actuar por estar también inhabilitado o por otra causa, reemplazará al Oficial Civil el de la Circunscripción más próxima dentro de la misma comuna, o si no hubiere otra Circunscripción en la misma comuna, dentro del mismo departamento. Si no hubiere Oficial Civil hábil dentro del mismo departamento, hará sus veces el Alcalde de la respectiva comuna.
    En los casos a que se refiere este artículo, se deberá actuar en los registros del Oficial Civil inhabilitado; en las inscripciones respectivas se dejará testimonio del reemplazo, y las distancias se estimarán por las vías de comunicación ordinarias.