Artículo 331. Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer o por un juez comunal o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere este párrafo, serán efectuadas por el Oficial adjunto.
La imposibilidad del Oficial Civil a que se refiere el inciso anterior, deberá ser previamente calificada por el Conservador.