Artículo 352.o El Director General del RegistroLEY 8.941,
ART. 2°.
Civil Nacional podrá remover a los Adjuntos, por propia iniciativa o a petición del respectivo Oficial Civil, quien no tendrá necesidad de expresar causa y sólo por el hecho de haber perdido su confianza. Además, cualquiera persona podrá solicitar del Juez de Letras en lo Civil del departamento respectivo la remoción del Oficial Adjunto por negligencia o falta grave en el ejercicio de sus funciones.