Art. 381. Los cargos de oficiales civiles de séptimaDL 439,
1932,
ART. 1°.
categoría, se proveerán por concurso dentro del servicio, a menos que el Presidente de la República determine que lo sean con admisión de postulantes extraños.
    Producidas las vacantes a que se refiere el inciso anterior, el conservador dará aviso del hecho al Ministerio de Justicia, acompañando un informe sobre las circunstancias del caso y las razones que, en su concepto, aconsejarían la admisión o exclusión de postulantes extraños.
    Las vacancias de los cargos de oficiales civiles de las seis primeras categorías, se proveerán sin necesidad de concurso, previa terna en que figurarán el oficial más antiguo de la categoría inmediatamente inferior y dos funcionarios más de esta misma categoría que por sus méritos fueren acreedores al ascenso.