Art. 3.o Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la formación del Archivo General del Registro Civil, sólo entrarán en vigencia desde que el Presidente de la República lo determine en un decreto especial. Hasta esa fecha, los Oficiales Civiles continuarán remitiendo los Registros usados a los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes. Los avisos que ordena el Reglamento para el caso de subinscripciones y que deben hacerse al Conservador del Registro Civil, se harán al Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien estará obligado a reproducir las subinscripciones del caso, mientras no sea organizado el Archivo General.