Art. 8.o Mientras no se establecen los Jueces Comunales Letrados, siempre que la ley o el presente Reglamento se refieran a estos funcionarios, hará sus veces el Juez Letrado de Menor Cuantía correspondiente a la sede de la circunscripción, y, en su defecto, el Juez Letrado de Mayor Cuantía de la cabecera del departamento