DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2252, 27 de febrero de 1957
Crea la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
(Publicado en el"Diario Oficial" N° 23696, de 13 de marzo de 1957).
Num. 2.252.- Santiago, 27 de febrero de 1957.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 98° de la ley 12.084, de fecha 18 de agosto de 1956, y visto lo informado por el H. Directorio del Banco del Estado de Chile en nota del 10 de enero de 1957; por la Superintendencia de Bancos en oficio 3.840, del 16 de enero de 1957, y por la Dirección General de Impuestos Internos en oficio 908, de fecha 30 de enero de 1957, dicto el siguiente.
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I (ARTS. 1-5)
NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO
Artículo 1° Créase la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que se formará por la fusión de la Caja de Previsión y Estímulo del personal de la ex Caja Nacional de Ahorros, del Departamento de Previsión del Personal de la ex Caja de Crédito Agrario y del Departamento de Previsión de la ex Caja de Crédito Hipotecario, y con la inclusión de los empleados en servicio activo del ex Instituto de Crédito Industrial.
Será una corporación con personalidad jurídica, encargada de proporcionar a las personas afectas a este Estatuto los beneficios que se establecen y los demás que acuerde el Consejo conforme a sus atribuciones.
Artículo 2° Serán imponentes de esta Caja:
a) Los empleados del Banco del Estado de Chile y los de la propia Caja;
b) Los empleados de la Superintendencia de Bancos;
c) Los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo, y
d) Las personas que presten servicios continuos a dichas instituciones sin tener tener el carácter de empleados, circunstancia que no alterará la calidad jurídica que le corresponda según el Código del Trabajo u otras leyes. El Consejo resolverá, a solicitud de parte, los casos de duda que la aplicación de este precepto pueda ofrecer.
Artículo 3° Los imponentes que se retiren sin gozar de la jubilación o indemnización que concede este Estatuto podrán continuar como imponentes voluntarios.
Para gozar de tal beneficio deberán haber sido imponentes de la Caja por un plazo no inferior a cinco años, y quedarán obligados a hacer las imposiciones personales y patronales que establece este Estatuto, a base de la remuneración mensual que declaren al solicitar dicho beneficio, la que no podrá ser superior al promedio de las remuneraciones que hayan percibido de la respectiva institución empleadora durante los dos últimos años.
Artículo 4° La corporación creada por este decreto con fuerza de ley tendrá una duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 5° La Caja estará sometida a la vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Bancos, pudiendo recurrir ésta a la Ley General de Bancos en todo cuanto sus disposiciones sean aplicables para el efecto.
TITULO II (ARTS. 6-14)
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 6° La Caja será administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas:
a) El Presidente del Banco del Estado de Chile, que lo presidirá, y que podrá delegar sus funciones en un miembro del Directorio del Banco designado por éste;
b) El Gerente General del mismo Banco, o quien lo subrogue;
c) El Fiscal del mismo Banco, o su subrogante;
d) Un Director o un funcionario superior del Banco del Estado de Chile designado por el Directorio del mismo;
e) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien podrá delegar sus funciones en el Fiscal de la misma Institución;
f) Cuatro imponentes empleados del Banco del Estado de Chile, con más de diez años de servicios y residencia en Santiago, elegidos en votación unipersonal por los imponentes de la citada Institución, de la Superintendencia de Bancos y de la propia Caja de Previsión, de las zonas que se indican: uno en representación de la zona Norte; dos en representación de la provincia de Santiago y uno en representación de la zona Sur. Serán, además, elegidos en carácter de suplentes, por los empleados de Santiago, dos imponentes que reúnan los requisitos indicados;
g) Un imponente y un suplente, empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo, con más de diez años de servicios y residencia en Santiago, elegidos en votación unipersonal por los imponentes de dicha Caja;
h) Un jubilado y un suplente elegidos en votación directa por las personas que invistan esta calidad.
En ausencia del presidente del Banco, las sesiones serán presididas por su delegado o, en su defecto, por el Consejero que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo.
Los suplentes señalados en las letras f), g) y h) reemplazarán a los propietarios en los casos de reposo preventivo, cesación de funciones u otro motivo cualquiera, que signifique alejamiento prolongado o definitivo de los titulares. En el evento indicado en la letra f), será llamado a la suplencia el que hubiere obtenido el mayor número de votos.
Artículo 7° Los Consejeros de elección, propietarios y suplentes durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Su elección se hará con noventa días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones, y si en esta oportunidad no estuvieren aún designados, continuarán entretanto los consejeros en ejercicio.
En el evento de vacancia, tanto del propietario como del suplente a que se refieren las letras anteriores, si restare más de un año para el término del mandato, se procederá a una elección extraordinaria por el tiempo que falte; si el lapso fuere inferior, el Consejo designará al sustituto de entre los demás suplentes.
Artículo 8° El quórum para sesiones será de seis Consejeros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
Artículo 9° El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al mes, a lo menos, y extraordinariamente cuando lo cite el presidente o lo pida un número de consejeros no inferior a seis.
Artículo 10° Las funciones de Consejero serán gratuitas.
Artículo 11° El gerente de la Caja tendrá la representación legal de ella, cumplirá los acuerdos del Consejo y tendrá las facultades que éste le otorgue. Será, además, Secretario del Consejo.
En caso de ausencia o impedimento lo reemplazará el Subgerente de la Caja.
El primer Asesor Legal asistirá a las sesiones con derecho a voz y deberá observar todo acuerdo que estime ilegal.
Artículo 12° Los miembros del Consejo serán solidariamente responsables de los acuerdos que se adopten, a menos que hagan constar en el acta su oposición.
Ningún consejero podrá intervenir en asuntos que le interesen personalmente o que puedan beneficiar a su cónyuge o a sus parientes legítimos consanguíneos hasta el 4 grado y a los afines hasta el 2° grado, inhabilidad que deberá advertir y hacer constar en el acta.
Artículo 13° Son atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Banco del Estado de Chile, de entre los empleados de dicha Institución, a las personas que ocuparán los cargos de Gerente y de Asesores legales de la Caja;
b) Determinar la dotación de funcionarios necesaria para la marcha administrativa de la institución. Estos funcionarios serán designados por el Gerente General del Banco, con acuerdo del Consejo de la Caja, de la planta de empleados de dicho Banco. Para la remoción de este personal se observarán las mismas normas;
c) Nombrar o remover, a propuesta del gerente, al personal técnico necesario para la atención de sus servicios especiales, como igualmente al personal de servicio interno, y fijar sus sueldos, gratificaciones y demás emolumentos;
d) Comprar, vender, permutar, ceder, arrendar y subarrendar toda clase de bienes;
e) Acordar la edificación de poblaciones, colectivos y casas individuales para darlos en venta o en arrendamiento a sus imponentes;
f) Tomar dinero en préstamo, sin o con intereses;
g) Constituir y aceptar prendas, hipotecas y fianzas, posponerlas, alzarlas y cancelarlas;
h) Cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente, cuanto se adeude a la Caja y otorgar los recibos y finiquitos necesarios;
i) Transigir y celebrar toda clase de contratos y, en especial, de sociedad, de cuenta corriente bancaria, de depósito o de crédito; girar, aceptar, endosar, descontar, afianzar, avalar y cancelar letras de cambio, cheques, pagarés y cualquier documento civil o comercial;
j) Conferir mandatos judiciales con las facultades ordinarias y con las especiales de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones por escrito y previo oficio del respectivo Tribunal en que se le transcriba el pliego que las contenga; renunciar los recursos, plazos o términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir;
k) Conferir y revocar mandatos generales y especiales, con facultad de delegarlos; designar jueces, árbitros o arbitradores;
l) Pronunciarse sobre balances ordinarios o extraordinarios de la institución y sobre sus presupuestos anuales de entradas y salidas;
ll) Otorgar los beneficios que establece este Estatuto y los demás que pueda conceder en conformidad a sus atribuciones;
m) Dictar los reglamentos internos que se requieran para la aplicación del presente Estatuto y para la buena marcha de la institución y modificarlos; en uno y en otro caso será necesario un quórum de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, y
n) En general, celebrar todos los actos o contratos que exija el funcionamiento de la Caja o que digan relación con ella y ejercitar todas aquellas facultades necesarias conducentes a su administración y a la disposición de sus bienes.
Artículo 14° Los funcionarios a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior continuarán siendo, para todos los efectos legales y administrativos, empleados del Banco. No obstante, sus remuneraciones serán de cargo de la Caja.
Los funcionarios a que se refiere la letra c) del mismo artículo formarán el escalafón propio de la Caja y sus remuneraciones serán también de cargo de ella.
TITULO III (ARTS. 15-26) DE LOS DIVERSOS FONDOS Artículo 15° A fin de otorgar los beneficios que establece este Estatuto, se formarán en la Caja los siguientes fondos:
1) Fondo de Retiro;
2) Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización;
3) Fondo Extraordinario de Pensiones;
4) Fondo de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General;
5) Fondos de Medicina Preventiva, Asignación Familiar y Cesantía;
6) DEROGADO.LEY 17213
ART 7° a) 7) Fondo de Cuota Mortuoria, y
ART 7° a) 7) Fondo de Cuota Mortuoria, y
8) Fondo de Fianzas.
NOTA: 1.-
Ver la Ley N° 18.924, publicada en el Diario Oficial de 10 de febrero de 1990 que "Autoriza a los Trabajadores que señala para destinar las Cantidades que indica a la Adquisición de Acciones de Propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción".
Ver la Ley N° 18.924, publicada en el Diario Oficial de 10 de febrero de 1990 que "Autoriza a los Trabajadores que señala para destinar las Cantidades que indica a la Adquisición de Acciones de Propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción".
Artículo 16° Las imposiciones que contempla este título para la formación de dichos fondos, salvo indicación en contrario, se efectuarán sobre todas las remuneraciones que paguen los empleadores o perciban los imponentes, con excepción de la asignación familiar, de zona y de casa, y de los premios extraordinarios por años de servicios que no estén establecidos por ley. Los emolumentos sujetos a cotizaciones se denominarán "remuneraciones imponibles", para los efectos de este Estatuto.
Las referidas imposiciones se efectuarán por meses completos, aún cuando el empleado no haya disfrutado sino de parte de su renta.
En los casos de permisos sin goce de sueldo, el imponente deberá efectuar todas las cotizaciones de su propio peculio, dentro del plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de término de su licencia.
1.- Del Fondo de Retiro (ARTS. 17-18)
Artículo 17° El Fondo de Retiro de los imponentes se formará con las siguientes imposiciones:
a) De cargo de los imponentes:
1) El 5% de las remuneraciones imponibles que perciban;
2) La diferencia del primer mes de los sueldos, salarios y honorarios fijos, cada vez que reciban mayor emolumento, y
3) El 10% de las asignaciones familiares que reciban.
b) De cargo de los empleadores:
El 5% de las remuneraciones imponibles que paguen a los imponentes.
Artículo 18° Las imposiciones que forman el Fondo de Retiro se asentarán en cuentas individuales a nombre de los imponentes y serán inembargables, salvo en los casos de alimento que se deban por ley; de defraudación, hurto o robo, cometidos por el empleado en contra de su empleador, en el ejercicio de su cargo, y de retenciones hechas por las cooperativas de consumo, en conformidad a la ley que las rija.
El Consejo resolverá el tipo de interés que se aplicará para capitalizar anualmente el Fondo de Retiro.
2°- Del Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización (ARTS. 19-20)
Artículo 19° El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formará como sigue:
1) Con el 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, aportes que serán de su cargo;
2) Con el 20% de los mismos emolumentos, imposiciones que serán de cargo del empleador;
3) Con el 5% de las pensiones de jubilación y montepío que pague la Caja, porcentaje que será de cargo de los beneficiarios de dichas pensiones;
4) Con el producto de la venta de sus archivos que realicen las instituciones empleadoras;
5) Con las utilidades que arroje el balance anual de la caja;
6) Con las multas que aplique la Superintendencia de Bancos al Banco del Estado de Chile;
7) Con los integros y reintegros de fondos comunes que deban efectuarse en cumplimiento de las leyes sobre continuidad de la previsión, y
8) Con los aportes que deban enterar los empleadores en conformidad al artículo 31° de este Estatuto.
Artículo 20° El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo, servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29°, inciso 1°, 31°, 33° a 42° y 44° a 46°.
También servirá, en la proporción que fije el Consejo, para financiar los nuevos beneficios y los aumentos de los existentes, que leyes posteriores dispongan en favor de las personas afectas a este Estatuto.
3°- Del Fondo Extraordinario de Pensiones Artículo 21° DEROGADODL 3501, TRABAJO
Art. 32 d)
D.O. 18.11.1980
Art. 32 d)
D.O. 18.11.1980
NOTA:
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que la derogación de este artículo, regirá a partir 1º de marzo de 1981.
4°- Del Fondo de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General (ART. 22)
Artículo 22° Este fondo se formará con las siguientes imposiciones:
1) El 1 1|2% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente;
2) El 2 1|2% sobre los mismos emolumentos, de cargo del empleador;
3) DEROGADA.-LEY 19350
Art. 11
Art. 11
4) El 2 1|2% sobre las mismas pensiones, de cargo de la respectiva institución ex empleadora.
Incrementarán, además, este fondo los excedentes líquidos del Fondo de Cesantía.
Este fondo será común y estará destinado a conceder los beneficios que señalan los artículos 47° a 49° y 50° de este Estatuto.
NOTA: 1.2
El artículo 11 de la ley N° 19.350 publicada en el "Diario Oficial" de 14 de noviembre de 1994, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo 11 de la ley N° 19.350 publicada en el "Diario Oficial" de 14 de noviembre de 1994, dispuso que la modificación introducida a este artículo, entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su publicación.
5°- De los Fondos de Medicina Preventiva de
Asignación Familiar y Cesantía (ART. 23)
Artículo 23° Los Fondos de Medicina Preventiva, de Asignación Familiar y de Cesantía se formarán con las imposiciones personales y patronales establecidas en las leyes que los rigen o que en adelante se establezcan.
Estos fondos serán comunes, se contabilizarán independientemente y estarán destinados a conceder los beneficios que se señalan en el artículo 52°.
A los imponentes voluntarios de que trata el artículo 3° no les estará permitido efectuar las imposiciones personales y patronales correspondientes al Fondo de Asignación Familiar.
6°- Del Fondo de Asignación Familiar de Jubilados y Beneficiarios de Montepío (ART. 26)
Artículo 24° La asignación familiar a losLEY 17213
ART 7 c) pensionados se pagará con cargo a los recursos indicados por el artículo 17° de la ley 12.401 y sus modificaciones.
ART 7 c) pensionados se pagará con cargo a los recursos indicados por el artículo 17° de la ley 12.401 y sus modificaciones.
7°- Del Fondo de Cuota Mortuoria (ART. 25) Artículo 25° El Fondo de Cuota Mortuoria se formará con las siguientes imposiciones:
1) El 1|2% de las remuneraciones imponibles, de cargo del imponente;
2) 1% de los mismos emolumentos, de cargo del empleador;
3) El 1|2% de las pensiones de jubilación, de cargo de los jubilados, y
4) El 1% de las mismas pensiones, de cargo de la respectiva institución ex empleadora.
Este Fondo será también común y servirá para otorgar el beneficio establecido en el artículo 55° de este Estatuto.
NOTA: 2
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del DFL 90 (trabajo), de 11 de enero de 1979, que deroga diversas normas legales referentes a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte, se mantienen vigentes los arts. 25 y 55 del presente DFL 2252. (DFL 90, Ministerio del Trabajo, 1979, art. 12, inciso segundo).
No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del DFL 90 (trabajo), de 11 de enero de 1979, que deroga diversas normas legales referentes a prestaciones cuyo objeto sea análogo al de la asignación por muerte, se mantienen vigentes los arts. 25 y 55 del presente DFL 2252. (DFL 90, Ministerio del Trabajo, 1979, art. 12, inciso segundo).
8°- Del Fondo de Fianzas (ART. 26)
Artículo 26° Para el fin contemplado en el artículo 56°, se formará un Fondo de Fianzas, que será común, con un aporte de cargo de los imponentes en servicio activo del Banco del Estado, y un aporte igual de cargo de dicha institución.
El Consejo de la Caja, por medio de un Reglamento, determinará el monto, forma de integro y oportunidad de esos aportes, como asimismo el límite global que sea necesario mantener en cualquier tiempo, de acuerdo con la finalidad prevista.
Cualquiera otra entidad empleadora, afiliada a esta Caja, podrá acogerse respecto de su personal a las disposiciones del presente artículo, si tuviere facultad para ello, y sometiéndose a las normas que fije el Consejo.
TITULO IV (ARTS. 27-68)
DE LOS BENEFICIOS
1°- De las aplicaciones y de la devolución de los Fondos de Retiro (ARTS. 27-28)
Artículo 27° Los imponentes podrán disponer de sus fondos de retiro, bajo hipoteca del respectivo inmueble, para adquirir, edificar, reparar o mejorar propiedades urbanas o rurales y para pagar o amortizar saldos de precio o deudas hipotecarias contraídas al momento de comprar o edificar un bien raíz.
Las operaciones indicadas se podrán autorizar también sobre propiedades del cónyuge no separado de bienes ni divorciado, o sobre las que el imponente posea en condominio con otras personas.
INCISO TERCERO:_ DEROGADO.-LEY 18924
Art. 7°
Art. 7°
Artículo 28° Tendrán derecho a exigir la entregaVER NOTA 1 de las acumulaciones existentes en el Fondo de Retiro:
a) Los imponentes que pierdan su calidad de tales;
b) Los imponentes cuando cumplan cincuenta años de edad o treinta de servicios efectivos, y
c) El cónyuge y los herederos del imponente fallecido. En caso de sucesión al intestato, a falta de descendientes, ascendientes o colaterales legítimos, hijos naturales o adoptivos, padres o hermanos naturales y cónyuge sobreviviente, llamados a suceder en conformidad a la ley, las citadas acumulaciones ingresarán al Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización.
2°- Del reconocimiento y abono de servicios
Artículo 29° La Caja reconocerá los años de servicios que hayan prestado efectivamente sus imponentes a cualquier empleador, en la forma y condiciones previstas por las leyes de continuidad de la previsión, siempre que no hubieren sido compensados con pensiones de jubilación.
Reconocerá, además, la Caja, a medida que sus recursos se lo permitan, los servicios bancarios que sus imponentes hayan efectivamente prestado en Chile, o en el extranjero en comisión de una empresa bancaria chilena o de una Agencia de un Banco extranjero radicado en Chile, y cuyo reconocimiento no pudieren impetrar en conformidad a dichas leyes. EL financiamiento de este beneficio deberá efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el Consejo y con cargo a los recursos contemplados en el artículo 21°.
Artículo 30° Para los efectos de enterar 35 años de servicios, los imponentes tendrán derecho a que se les abone un año por cada período completo de seis años servidos en la provincia de Magallanes a las instituciones empleadoras.
Artículo 31° Si los empleadores, en conformidad a sus respectivas leyes, abonaren años de servicios a los imponentes, deberán enterar en la Caja el capital necesario para financiar este beneficio.
Artículo 32° El reconocimiento y abono a que se refieren los artículos precedentes no producirán otro efecto que los relacionados con la jubilación y montepío.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 18768
ART. 120
ART. 120
3.- De la jubilación (ARTS. 33-39)
Artículo 33° Los imponentes que tengan quince o más años de imposiciones computables y que dejen de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo base cuantos sean sus años de imposiciones, siempre que contemple cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad;
b) Haber cesado en sus servicios por voluntad del empleador, y
c) Encontrarse inválido. En este caso, la pensión no podrá ser inferior a la determinada en el inciso 2° del artículo 35°.
Artículo 34° Los imponentes con veinticuatro o más años de imposiciones computables que se retiren del servicio tendrán derecho a gozar de la pension de jubilación que les corresponda, en la proporción contemplada en el artículo anterior, sin que necesiten justificar la existencia de condición alguna.
Artículo 35° Si un imponente se invalidare a causa o con ocasión de su trabajo, tendrá derecho a gozar de una pensión de jubilación en la forma establecida en el inciso 1° del artículo 33°, cualquiera que sea el número de sus años de imposiciones.
En este caso, la pensión de jubilación no podrá ser inferior al sueldo vital de la ciudad de Santiago. Dicha pensión se aumentará en un diez por ciento si el imponente tuviere cónyuge, y en un diez por ciento por cada uno de sus hijos menores legítimos, adoptivos y naturales.
Artículo 36° Para los efectos del cálculo de las pensiones de jubilación y montepío. se entenderá por sueldo base la cantidad que resulte como promedio de las remuneraciones imponibles que hayan correspondido al imponente en los últimos 24 meses y sobre las cuales se hayan hecho imposiciones.
No obstante, los imponentes que cumplan 35 años de servicios efectivamente prestados en cualesquiera de las instituciones empleadoras tendrán derecho a una jubilación calculada sobre el promedio de lasRECTIFICADO
D OFICIAL
28-MAR-1957 remuneraciones a que se refiere el inciso precedente, que les haya correspondido en los últimos doce meses (1).
D OFICIAL
28-MAR-1957 remuneraciones a que se refiere el inciso precedente, que les haya correspondido en los últimos doce meses (1).
Con todo, el monto de la pensión de jubilación no podrá exceder del equivalente a doce sueldos vitales de la comuna de Santiago.
Artículo 37° Para la determinación total del tiempo de afiliación, la fracción superior a seis meses se computará como año completo.
Artículo 38° Las pensiones de jubilación y montepío contempladas en este Estatuto son inembargables, salvo en los casos de alimentos que se deban por ley y de retenciones hechas por las cooperativas de consumo, en conformidad a la ley que las rija. Asimismo, quedarán afectas a cualquiera obligación o responsabilidad pecuniaria del jubilado con respecto a su ex empleador o a la Caja de Previsión.
Artículo 39° Al personal femenino imponente de la Caja se le abonará, para el solo efecto de su jubilación, un año por cada cinco de servicios.
Dicho personal deberá efectuar un aporte complementario, al tiempo de jubilar, por el monto y en la forma que determine el Consejo, previo informe del actuario de la Caja.
4°- Del montepío (ARTS. 40-43)
Artículo 40° Al fallecer un jubilado o imponente en servicio activo con más de diez años de imposiciones computables, tendrán derecho a una pensión de montepío, por orden excluyente, las siguientes personas:
a) La mujer no divorciada perpetuamente por su culpa y los hijos legítimos, adoptivos y naturales, que sean menores y solteros. Estos últimos mantendrán su derecho en caso de invalidez, cualquiera que sea su edad.
El marido sólo tendrá derecho al montepío de que sea causante su mujer, en caso de invalidez o de tener más de 60 años, siempre que no tenga una renta superior a dos sueldos vitales de la ciudad de Santiago.
La pensión se dividirá por mitades entre el cónyuge y los hijos, y entre éstos, por cabezas.
Si el cónyuge sobreviviente contrajera nuevas nupcias, perderá definitivamente su pensión de montepío, la que corresponderá en su totalidad a los hijos del causante que reunieren las condiciones señaladas en este Estatuto.
b) Los padres legítimos o, en su caso, la madre natural, que vivan preferentemente a sus expensas, y c) las hermanas legítimas solteras y menores, que vivan preferentemente a sus expensas.
La causal y condiciones que se hagan valer para impetrar el beneficio del montepío deberán existir al momento de la muerte del causante y darán derecho a aquél mientras subsistan. El requisito exigido en las letras b) y c) será calificado por el Consejo.
Entre los beneficiarios indicados en cada grupo habrá derecho a acrecer.
También tendrán derecho a montepío las personas indicadas cuando fallezca un imponente en acto de servicio, cualquiera que sea el tiempo de sus imposiciones.
Extinguidos los derechos de todos los beneficiarios que se reconozcan al momento de otorgarse esta pensión, no podrán reclamarla las demás personas que este artículo menciona.
Artículo 41° Los hijos legítimos, adoptivos y naturales, solteros, tendrán derecho a montepío hasta la edad de 25 años, si acreditan fehacientemente su calidad de estudiantes regulares de un establecimiento universitario o de enseñanza especial.
Articulo 42° El montepío será igual al 75% de la pensión de que gozaba el jubilado o que le hubiere correspondido al imponente.
Para los efectos de la aplicación de este artículo en caso de fallecimiento de imponentes que aún no habían adquirido el derecho a jubilar, se supondrá que podrían haberse retirado con una pensión mensual equivalente a tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo como fueren sus años de imposiciones. Si el fallecimiento se produjere en acto del servicio, la pensión se regulará en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35°.
Artículo 43° La Caja, a solicitud de un imponente jubilado, podrá rescatar la pensión de jubilación de que gozare, entregándole su valor representativo en conformidad con el cálculo actuarial que se realice en cada caso y con ese objeto.
El Consejo no podrá acordar el referido rescate sino con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y sólo en favor de los jubilados mayores de 60 años y que no tengan personas con derecho a gozar de una pensión de montepío, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto.
El rescate de una pensión de jubilación extingue todos los derechos que concede este decreto con fuerza de ley a los imponentes.
5.o- De la indemnización (ARTS. 44-46) Artículo 44° El beneficio de la indemnización estará regulado por las siguientes normas, además de las establecidas en los artículos 37° y 2° transitorio:
a) Los imponentes que cesen en sus funciones y noNOTA 2.1. estén gozando de una pensión de jubilación pagada porNOTA 2.2. la Caja, no tengan derecho a impetrar este beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella, y
b) Los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.
Por la expresión "sueldo anual" se entenderá el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquiera naturaleza que sean.
De la indemnización a que se refiere la letra b) se deducirán los saldos existentes en las cuentas individuales de que tratan los artículos 9° y 13° transitorios, más sus giros por aplicación de fondos e intereses calculados imaginariamente hasta el momento del retiro. Se aplicará el mismo procedimiento de rebaja en caso de que el imponente haya percibido en forma directa dichos fondos de alguna de las instituciones fusionadas, sin pasar por la cuenta individual.
Los imponentes que hubieren vuelto o volvieren a prestar sus servicios a la misma institución empleadora o hayan pasado o pasaren a desempeñarse en cualquiera otra de las afiliadas a este organismo, no estarán obligados a devolver la indemnización que hubieren recibido antes de ellas, de las entidades que se fusionan por el presente decreto con fuerza de ley o de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado. Si jubilaren o se retiraren nuevamente, la indemnización que les correspondiere de acuerdo con las letras a) o b) se les liquidará en relación con la totalidad del tiempo efectivamente servido a dichas entidades patronales, pero con un máximo de 35 años y prevía deducción de las indemnizaciones percibidas con anterioridad y a cualquier título, de todas las instituciones indicadas.
No gozarán del beneficio que este párrafo 5° consulta, los imponentes que tengan derecho a la indemnización establecida en el artículo 58° de la ley 7.295, salvo que a la fecha de término de sus servicios no reunieren los requisitos necesarios para la jubilación o renunciaren a acogerse a ella. O que hanLEY 13305,
ART 241 a)
NOTA 3.- cesado en sus funciones en virtud de la expiración del plazo por el cual fueron nombrados.
ART 241 a)
NOTA 3.- cesado en sus funciones en virtud de la expiración del plazo por el cual fueron nombrados.
NOTA: 2.1.
El artículo 121 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró interpretando el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, que dicha disposición no ha derogado la letra a) de este artículo, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
El artículo 121 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró interpretando el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, que dicha disposición no ha derogado la letra a) de este artículo, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
NOTA: 2.2.
El artículo 122 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró que la indemnización del artículo 44, letra a) del presente decreto con fuerza de ley, se encuentra comprendida en el artículo 13 N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
El artículo 122 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró que la indemnización del artículo 44, letra a) del presente decreto con fuerza de ley, se encuentra comprendida en el artículo 13 N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
NOTA: 3
Esta modificación rige desde el 1° de abril de 1957, de acuerdo con el art. 241, b), de la ley 13305.
Esta modificación rige desde el 1° de abril de 1957, de acuerdo con el art. 241, b), de la ley 13305.
Artículo 45° Fallecido un imponente en servicio activo, tendrán derecho a la indemnización, por orden sucesivo y excluyente, las personas indicadas en el artículo 40°. A falta de ellos, será deferida a sus herederos. En caso de sucesión ab intestato, se estará a lo dispuesto en el artículo 28°, letra c).
Artículo 46° Si la Caja se viere obligada, por concepto de pago de esta indemnización a los imponentes que se retiren con derecho a jubilar, a un gasto anual superior al 6% de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se hubieren efectuado aportes durante el año calendario anterior, ese mayor gasto será de cargo de la respectiva institución empleadora. Para este efecto, los aportes de cada una de las instituciones empleadoras se asentarán separadamente en la contabilidad.
Si, por el contrario, se produjeren sobrantes a favor de las respectivas instituciones empleadoras, ellos les servirán de abono sobre dicho porcentaje en los ejercicios anuales siguientes.
Cualquiera de las entidades patronales podrá efectuar aportes extraordinarios, a fin de salvar probables excesos futuros que se produzcan de acuerdo con lo prevenido en este artículo, abonos que contabilizará la Caja en cuentas especiales e independientes, de donde se operarán los respectivos traspasos cuando fuere necesario.
6°- De los beneficios de solidaridad, asistencia
médica y bienestar general (ARTS. 47-51)
Artículo 47° La Caja concederá a sus imponentes y jubilados subsidios para los siguientes fines:
a) Para contribuir a los gastos que les demande el nacimiento o muerte de personas que causen asignación familiar, y
b) Para contribuir a los gastos de educación de sus hijos en establecimientos de enseñanza universitaria, comercial, industrial, agrícola y de artes y oficios, dependientes del Estado o reconocidos por él. Este subsidio se concederá mediante el otorgamiento de becas. El Consejo fijará el monto de los subsidios, el número de becas y las condiciones para optar a ellas.
Artículo 48° La Caja podrá otorgar préstamos controlados y matrimoniales y premios de estímulo matrimonial para dotar de muebles, utensilios y enseres el futuro hogar de los imponentes. Cuando ambos contrayentes fuesen imponentes de la Caja, el premio se otorgará en su totalidad al que goce de mayor renta y sólo en un 50% al que disfrute de la renta menor.
Artículo 49° La Caja podrá establecer o subvencionar bibliotecas, gimnasios, campos deportivos y otras obras destinadas a procurar mejores condiciones colectivas de vida a los imponentes y sus familias.
Artículo 50° La Caja procurará asistencia médica y dental a sus imponentes, jubilados, beneficiarios de montepío y personas que causen asignación familiar. Esta asistencia podrá consistir:
a) En la mantención de un Servicio Médico y Dental;
b) En la concesión de ayudas pecuniarias con fines médicos, dentales, hospitalarios, farmacéuticos y demás que establezca el reglamento, y
c) En la concesión de préstamos para cubrir la diferencia entre el valor de los gastos efectuados con motivo de la enfermedad y la ayuda concedida.
El Consejo dictará un reglamento interno, por el cual impondrá las normas del servicio médico y dental, de la concesión de ayudas y otorgamiento de los referidos préstamos.
Artículo 51° La Caja destinará hasta el 30% del Fondo de Solidaridad y Asistencia Médica a financiar los beneficios de que tratan los artículos 47°, 48° y 49°, y hasta el 70% del mismo Fondo a financiar los contemplados en el artículo 50°. Los remanentes se destinarán a financiar los déficit que se produzcan en cualquiera de estos rubros.
7°- De la medicina preventiva, la asignación
familiar y el subsidio de cesantía (ARTS. 52-53)
Artículo 52° La Caja proporcionará a sus imponentes en servicio activo los beneficios de la medicina preventiva y asignación familiar en conformidad a las leyes que los rigen. En la misma forma otorgará el subsidio de cesantía.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 23°, los imponentes voluntarios no gozarán del beneficio de la asignación familiar.
Artículo 53° Los excedentes que anualmente arroje el fondo de cesantía servirán para financiar los déficit a que se refiere el artículo 51°.
8.o- De la asignación familiar de jubilados y
beneficiarios de montepío (ART. 54)
Artículo 54° La Caja proporcionará a sus pensionados de jubilación y montepío el beneficio de la asignación familiar, por las mismas cargas y con los mismos requisitos y condiciones establecidos respecto de los imponentes en servicio activo; pero su monto se regulará por el Consejo de acuerdo con la asignación liquida completa otorgada a éstos.
La asignación familiar de los beneficiarios de montepío se otorgará sólo por los hijos que motivaban asignación familiar a la muerte del causante, sin perjuicio de los derechos del póstumo en su caso.
9°- De la cuota mortuoria (ART. 55)
Artículo 55° En caso de muerte de un imponente en servicio activo o de un jubilado, la Caja pagará una cuota mortuaria a los beneficiarios designados en la póliza respectiva. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28°, letra c).
La cuota mortuoria será inembargable, salvo en los casos de alimentos que se deban por ley y de retenciones hechas por las cooperativas de consumo, en conformidad a la ley que las rija. Asimismo, quedará afecta a cualquier obligación o responsabilidad pecuniaria del imponente o jubilado con respecto a su ex empleador o a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
El monto de este beneficio será determinado periódicamante por el Consejo, a lo menos, una vez al año.
10°- De la garantía de fidelidad funcionaria
Artículo 56° La Caja garantizará a favor del Banco del Estado de Chile la responsabilidad pecuniaria que afecte a sus dependientes en el desempeño de sus funciones.
Producido un siniestro, el Banco entregará a la Caja el sumario administrativo correspondiente y una copia autorizada de la denuncia o querella, con cuyo mérito la segunda pagará al primero con cargo al Fondo de Fianza el valor del perjuicio, quedando, en virtud de este pago, subrogada en las acciones y derechos de dicho Banco.
Las disposiciones de este artículo como las del siguiente serán extensivas a cualquiera otra institución empleadora y a su personal, que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 26° sobre el Fondo de Fianzas.
Artículo 57° La Caja podrá acordar en favor de los imponentes que dejen de serlo y cuyo desempeño funcionario no haya dado lugar a cargos al Fondo de Fianzas, la devolución de una suma de dinero que estará formada por su cuota más los intereses que se haya acordado asignar al Fondo, en relación éstos con sus años de cotizaciones personales.
El Consejo, en el Reglamento a que se refiere el artículo 26° considerará también las normas pertinentes a los pagos por perjuicios y a las devoluciones que corresponda efectuar.
11°- De los préstamos hipotecarios (ARTS. 58-59)
Artículo 58° La Caja podrá conceder a sus imponentes y jubilados préstamos hipotecarios a largo y corto plazos para los siguientes fines:
1) Comprar propiedades urbanas edificadas destinadas a la habitación;
2) Comprar propiedades urbanas no edificadas, siempre que se consulte en el préstamo la cantidad necesaria para construir una casa habitación;
3) Comprar propiedades rurales;
4) Edificar, efectuar mejoras necesarias o útiles o hacer reparaciones en propiedades destinadas a la habitación y
5) Pagar saldos de precio o deudas hipotecarias contraídas al momento de comprar propiedades edificadas o con motivo de su edificación.
Los préstamos para los fines señalados en los números cuatro y cinco podrán concederse con garantía de inmuebles del imponente o de que éste sea dueño en común con su cónyuge, padres, hijos o, en casos calificados, con otras personas.
Artículo 59° Podrán optar a dichos préstamos hipotecarios los imponentes y jubilados que cumplan con los requisitos que determine un Reglamento, aprobado por el Consejo, en el que se fijarán las modalidades, montos máximo, plazos, tasas de interés y demás condiciones que se estimen necesarias.
Con todo, los imponentes y jubilados no podrán efectuar sino una operación hipotecaria, a menos que, cumplidos 30 años de servicios, lapso susceptible de completarse con los años de jubilación, hayan transcurrido 10 años desde la fecha de la escritura correspondiente a la primera operación.
12°- De las transferencias de propiedades y
sustituciones de garantías (ARTS. 60-64)
Artículo 60° En caso de transferencia de una propiedad hipotecada a favor de la Caja, deberá necesariamente pagarse la totalidad de las deudas que la afecten.
Artículo 61° El Consejo podrá autorizar la transferencia a cualquier imponente de una propiedad gravada a favor de la Institución, mediante el reconocimiento de las deudas hipotecarias a largo y corto plazos que la afecten, siempre que el adquirente cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento de que trata el artículo 59°, aun cuando no tenga aprobado un préstamo hipotecario.
Artículo 62° Podrá el Consejo autorizar a un imponente o jubilado para que transfiera una propiedad gravada a favor de la Caja, conservando sus préstamos a largo y corto plazo, siempre que sustituya la garantía por hipoteca sobre otro bien raíz que adquiera con el producto de la venta.
Artículo 63° El imponente o jubilado dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo a largo plazo, a quien se prive de su dominio a causa de expropiación, o que sufra la destrucción de su casa habitación por incendio o por otra calamidad semejante no imputable a su hecho o culpa, tendrá derecho a obtener nuevos préstamos a largo y corto plazo, para invertirlos en cualquiera de los fines señalados en el artículo 58°, siempre que el producto de la expropiación o del seguro, en su caso, se abone al pago de los créditos.
Artículo 64° No se considerarán como nuevos préstamos las operaciones que se realicen en conformidad a los dos artículos precedentes.
13°- De los préstamos de auxilio (ARTS. 65-66)
Artículo 65° La Caja podrá conceder a sus imponentes préstamos de auxilio hasta por una suma equivalente al 50% de sus fondos de retiro y con el límite de cuatro sueldos mensuales. En casos calificados podrá el Consejo acordar estos préstamos por una suma que exceda de dicho 50%.
Artículo 66° La Caja podrá conceder préstamos de auxilio a los jubilados, en el límite de cuatro pensiones mensuales, con garantía suficiente, calificada en cada caso.
14°- De otros beneficios (ARTS. 67-68)
Artículo 67° La Caja podrá establecer y reglamentar en favor de las personas afectas a este Estatuto, los siguientes beneficios:
a) Economatos y Cooperativas;
b) Seguros de vida y seguros contra incendio de bienes raíces;
c) Seguro de desgravamen de bienes raíces;
d) Servicio de préstamos controlados;
e) Préstamos de ayuda en caso de necesidad apremiante debidamente calificada, y
f) Cualquier otro beneficio similar.
Artículo 68° El establecimiento de los beneficios anteriores y su reglamentación serán resueltos con el voto de siete Consejeros, a lo menos.
TITULO V (ARTS. 69-77)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69 La Caja deberá efectuar un balanceLEY 17213
ART 7° d) general de sus operaciones al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine la Superintendencia de Bancos.
ART 7° d) general de sus operaciones al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las normas que determine la Superintendencia de Bancos.
Artículo 70° Los créditos de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado en contra de sus imponentes, jubilados o beneficiarios de montepíos, gozarán de la preferencia del N° 6, del artículo 2.472°, del Código Civil, y tales créditos podrán hacerse efectivos sobre todos los bienes del deudor, incluso sobre sus fondos individuales y sobre todas las prestaciones y beneficios pecuniarios que a cualquier título les corresponda percibir de este organismo.
Artículo 71° Todos los traspasos de fondos, derechos y acciones que se efectúen en favor de esta Caja, relativos a los imponentes, estarán exentos de toda contribución; asimismo, estarán exentos de toda contribución fiscal los Fondos de Retiro y de Jubilación, Montepío e Indemnización.
Artículo 72° La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado queda autorizada para disponer que el empleador descuente de los sueldos de los deudores el servicio de las respectivas obligaciones hipotecarias a su favor, como de igual modo las contribuciones de bienes raíces, seguros y demás servicios inherentes a las deudas hipotecarias y préstamos en general.
Artículo 73° Las personas que sean, a la vez, imponentes en servicio activo y jubilados de alguna de las instituciones empleadoras afiliadas a esta Caja, cotizarán a los Fondos de Solidaridad, Asistencia Médica y Bienestar General, de Asignación Familiar, Cesantía y Cuota Mortuoria, sólo en la primera calidad indicada.
Artículo 74° La Caja no podrá rebajar ni condonar intereses penales, salvo que, excepcionalmente y por circunstancias especiales, así lo acuerde el Consejo con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Artículo 75° Los nuevos beneficios y los aumentos de los existentes que leyes posteriores otorguen a las personas afectas a la ley 8.569, deberá concederlos la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, en la forma que esas leyes dispongan.
Artículo 76° Reemplázanse las expresiones "Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de Ahorros", "Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario" y "Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario", en todas las leyes de la República, por la siguiente: "Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile".
Artículo 77° El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial", y desde la misma fecha quedarán derogados los Estatutos de las instituciones fusionadas.
TITULO VI (ARTS. 1-14)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Las instituciones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° permanente se fusionan para formar la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile quedarán extinguidas a contar de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
En la misma fecha, la Caja de Previsión se hará cargo del activo y pasivo de las instituciones fusionadas, a las que sucederá ininterrumpidamente en todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia, pasarán de pleno derecho a su dominio exclusivo todos los bienes raíces y muebles, incluyendo los valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza, pertenecientes a dichas instituciones.
Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar y enajenar, servidumbres activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o en otros Registros especiales del país a favor de las entidades fusionadas, se entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones, a favor de la caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la cual podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanen.
Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este Estatuto y en que fuere parte o tuviere interés cualquiera de las instituciones fusionadas continuarán con la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
Todos los mandatos o delegaciones conferidos por cualquiera de las instituciones fusionadas quedarán vigentes hasta que sean revocadas por la Caja y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación de ella, en los mismos términos que lo hacían respecto de dichas instituciones.
Artículo 2° Para los efectos de este Estatuto se entiende por años de imposiciones los correspondientes a los años de servicios efectivamente prestados a cualquiera de las instituciones empleadoras y que les hayan sido reconocidos a los imponentes de conformidad a los estatutos de las diversas instituciones fusionadas.
Artículo 3° El personal del ex Instituto de Crédito Industrial que en la actualidad presta servicios al Banco del Estado de Chile tendrá derecho a todos los beneficios que en las condiciones establecidas confiere el presente Estatuto, los que oportunamente liquidará la Caja, computándose al efecto todos los años que esos empleados tengan ya reconocidos y aquellos otros que se les acrediten en el futuro, de acuerdo con dicho cuerpo de disposiciones.
Producida la cesación de funciones de un imponente que posea la calidad de que trata este artículo, el pago de los beneficios se hará de la siguiente manera:
1°- Jubilación y Montepío.
a) La Caja Bancaria de Pensiones concurrirá con la cuota mensual que corresponda a los años de imposiciones recibidas desde el 1° de octubre de 1946 hasta la fecha en que entre en vigencia este decreto con fuerza de ley, y al tiempo adicional que le concierna acreditar en virtud de otras disposiciones de su Estatuto Orgánico, como asimismo por los años que le haya reconocido al ex imponente en conformidad a las leyes de continuidad de la previsión.
La citada Caja calculará los beneficios de la jubilación y montepío de acuerdo con los preceptos citados; no obstante, en caso de que el imponente al cesar en sus funciones como empleado del Banco del Estado tuviere derecho a jubilar o a causar montepío en relación con el total de sus años reconocidos, se supondrá, para la concurrencia de la Caja Bancaria, que se retira con una pensión equivalente a tantas treinta y cinco avas partes del sueldo base como fueren sus años computables en esa institución, cualquiera que sea el número de éstos;
b) La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile contribuirá con la cuota mensual que corresponda al tiempo de imposiciones efectuadas en ella, con la misma agregación que contiene el inciso anterior, y
c) El Banco del Estado de Chile, en su carácter de sucesor del ex Instituto de Crédito Industrial y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° transitorio del decreto con fuerza de ley 126, concurrirá con la cuota mensual que corresponda a la diferencia entre los aportes mencionados en las letras a) y b) y el total de la pensión de jubilación o montepío, que resulte de la aplicación de este Estatuto.
La pensión total de jubilación o montepío la pagará mensualmente la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, con los recursos indicados.
Si se produjeren reajustes, la Caja Bancaria estará liberada de ellos; la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile se hará cargo de la parte proporcional a su cuota y el Banco del Estado solventará todo el resto.
Ni la Caja Bancaria ni el Banco efectuarán descuento alguno por aportes previsionales o impuestos sobre las cuotas de jubilación y montepío, debiendo realizar éstos la Caja de Previsión sobre la totalidad de la pensión. En consecuencia, los beneficiarios de jubilación o montepío no podrán tampoco reclamar ninguna prestación que signifique otro desembolso para las dos instituciones restantes.
2°- Indemnización.
Si el imponente cesare en sus funciones, y contados los años de imposiciones y los de reconocimiento no alcanzare al tiempo necesario para jubilar o no impetrare este beneficio, la Caja Bancaria cederá a la de Previsión el monto de la indemnización que fija el artículo 46° de la ley 8.569, más intereses del 6% anual desde la fecha de cese de las imposiciones.
La Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, con el producto de la citada cesión, más lo que fuere preciso de su parte, procederá a cancelar la indemnización total a que tuviere derecho el imponente, requiriendo la diferencia que resulte del Banco del Estado de Chile, pago al cual éste queda obligado.
Tanto la Caja Bancaria como el señalado Banco podrán convenir, en cualquier tiempo, con la Caja de Previsión el integro de los capitales representativos o las sumas alzadas de dinero que se estimen suficientes para liberarse de las obligaciones a que alude este artículo, las que, satisfecho tal evento, gravitarán únicamente sobre la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
3°- Fondos Individuales.
La Caja Bancaria de Pensiones traspasará a la Caja de Previsión los fondos individuales existentes de los empleados en funciones del ex Instituto de Crédito Industrial, más sus intereses a la fecha de vigencia de este Estatuto, y le cederá los derechos y acciones que tuviere para exigir a los ex imponentes el reintegro de los fondos por ellos retirados o invertidos mientras cotizaron en aquélla.
La Caja Bancaria podrá cumplir con esta exigencia, transfiriendo a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, que quedará subrogada en los créditos correspondientes, las deudas hipotecarias y demás obligaciones previsionales de dichos imponentes, pudiendo incluir también, en la transferencia, los préstamos de inversión que la segunda institución nombrada acepte.
Artículo 4° La Caja continuará sirviendo hasta su extinción las pensiones ya concedidas por las instituciones de previsión fusionadas, por la Superintendencia de Bancos, por las Cajas de Accidentes del Trabajo, Nacional de Ahorros, de Crédito Agrario y de Crédito Hipotecario, y los reajustes futuros de esas pensiones, pero tendrá derecho a repetir de las dos primeras instituciones empleadoras nombradas y del Banco del Estado de Chile, como sucesor de las demás, las cantidades que estuvieren pagando a la fecha de vigencia de este Estatuto.
Artículo 5° Los pensionados de las instituciones empleadoras a que se refiere el artículo anterior y los de las instituciones de previsión fusionadas gozarán de los mismos beneficios que el presente Estatuto confiere a los jubilados y beneficiarios de montepío de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
Artículo 6° La Caja de Previsión continuará pagando la asignación familiar a que se refiere el artículo 8° transitorio del decreto supremo 11.886, que aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la ex Caja Nacional de Ahorros, a los imponentes que actualmente gozan de ese beneficio, en la forma y con las limitaciones señaladas en dicha disposición.
Artículo 7° Los imponentes que en el curso del año 1957 cesaren en sus funciones podrán jubilar de acuerdo con los promedios, períodos de tiempo y de edad, establecidos en sus actuales regímenes de previsión, siempre que tuvieren cumplidos esos requisitos a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley; de igual modo, los que cesaren en sus funciones durante los años 1958, 1959 y 1960, podrán hacerlo con los mismos requisitos, aumentados en dos, tres y cuatro años, respectivamente.
Sin embargo, si hubieren cumplido las condiciones exigidas en este Estatuto, tendrán derecho a optar entre uno y otro régimen.
Artículo 8° los imponentes del Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario, deudores de obligaciones a corto plazo, a cuyo pago estuvieren afectos sus fondos de indemnización, deberán servir en adelante sus obligaciones con arreglo a las normas que se contemplan en el reglamento para el servicio de las deudas a largo plazo.
Artículo 9° Los fondos individuales de indemnización acumulados hasta la fecha de vigencia de este Estatuto serán de propiedad de los respectivos imponentes, permanecerán depositados en cuentas individuales y se regirán por las normas establecidas para el Fondo de Retiro. La devolución total de estos fondos a los interesados sólo procederá al término de sus servicios.
Los fondos a que se refiere este artículo son, en especial, aquellos de que tratan los Estatutos de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de Ahorros y del Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario, en sus artículos 6° transitorio y 12°, respectivamente. En general, cualquier otro fondo de los imponentes que tuviere una naturaleza análoga.
Artículo 10° El primer Consejo de la Caja quedará formado:
a) Por los tres funcionarios del Banco del Estado indicados en el artículo 6° de este Estatuto, letras a), b) y c);
b) Por tres funcionarios superiores del Banco designados por el Directorio, dos de los cuales deberán ser actuales imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de Ahorros y el tercero actual imponente del Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario;
c) Por los cuatro representantes de empleados que actualmente integran el Consejo de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de Ahorros;
d) Por dos de los tres actuales representantes de empleados que integran la Junta Administrativa del Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario;
e) Por uno de los actuales representantes de empleados ante la Junta de Administración del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario, y
f) Por un jubilado, designado de entre los actuales representantes de los jubilados ante cada uno de los Consejos o Juntas Administrativas de las instituciones que se fusionan.
La designación de los representantes a que se refieren las letras d), e) y f) será hecha por las directivas de las respectivas asociaciones gremiales, las que deberán comunicar su decisión al gerente de la Caja dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este Estatuto.
En caso de ausencia por reposo preventivo, por cesación de funciones o por otra causa cualquiera, que signifique alejamiento prolongado o definitivo, de uno o más de los representantes de empleados, se llamará de inmediato a elecciones de reemplazante a los imponentes que representen, elección que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes. En igual forma se procederá si faltare el representante de los jubilados.
El primer Consejo de la Caja durará un año en sus funciones, sesionará, a lo menos, con ocho de sus miembros, y para dictar y modificar reglamentos deberá contar con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Artículo 11° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, cada una de las instituciones que se fusionan practicará un Estado de Situación al último día hábil anterior a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, el que será publicado en el "Diario Oficial".
Dicho Estado de Situación y demás comprobaciones que fueren de rigor se efectuarán de acuerdo con instrucciones que impartirá la Superintendencia de Bancos, la que, además, verificará la exactitud de los saldos y cifras correspondientes.
Artículo 12° El personal administrativo y técnico y el personal secundario en actual servicio en cualquiera de las instituciones fusionadas integrarán el escalafón propio de la Caja de Previsión.
Para todos los efectos legales, los servicios del personal a que se refiere el inciso anterior se entenderán ininterrumpidos.
Artículo 13° A los imponentes del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario que no hubieren recibido el pago de la indemnización extraordinaria del artículo 32° de sus Estatutos se les liquidará dicho beneficio con motivo de la dictación del presente Estatuto y su monto se les abonará en cuentas individuales, quedando extinguido todo derecho a la fecha en que se hubiere realizado el depósito correspondiente.
Mientras los imponentes se encuentren en servicio, podrán utilizar los fondos en referencia para los fines contemplados en el Artículo 27°. Su devolución total sólo procederá al término de los servicios del respectivo imponente.
Artículo 14° Lo dispuesto por la ley 12.141, de 5 de octubre de 1956, es aplicable a los ex imponentes que jubilaron con posteriodidad al 1° de enero de 1954, y hasta el 1° de enero de 1955, en alguno de los organismos de previsión que se fusionan.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAñEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa Merino.