Artículo 2° Serán imponentes de esta Caja:
    a) Los empleados del Banco del Estado de Chile y los de la propia Caja;
    b) Los empleados de la Superintendencia de Bancos;
    c) Los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo, y
    d) Las personas que presten servicios continuos a dichas instituciones sin tener tener el carácter de empleados, circunstancia que no alterará la calidad jurídica que le corresponda según el Código del Trabajo u otras leyes. El Consejo resolverá, a solicitud de parte, los casos de duda que la aplicación de este precepto pueda ofrecer.