Artículo 7° Los Consejeros de elección, propietarios y suplentes durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Su elección se hará con noventa días de anticipación a la fecha en que deban asumir sus funciones, y si en esta oportunidad no estuvieren aún designados, continuarán entretanto los consejeros en ejercicio.
En el evento de vacancia, tanto del propietario como del suplente a que se refieren las letras anteriores, si restare más de un año para el término del mandato, se procederá a una elección extraordinaria por el tiempo que falte; si el lapso fuere inferior, el Consejo designará al sustituto de entre los demás suplentes.