Artículo 20° El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo, servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29°, inciso 1°, 31°, 33° a 42° y 44° a 46°.
    También servirá, en la proporción que fije el Consejo, para financiar los nuevos beneficios y los aumentos de los existentes, que leyes posteriores dispongan en favor de las personas afectas a este Estatuto.