2°- Del reconocimiento y abono de servicios
    Artículo 29° La Caja reconocerá los años de servicios que hayan prestado efectivamente sus imponentes a cualquier empleador, en la forma y condiciones previstas por las leyes de continuidad de la previsión, siempre que no hubieren sido compensados con pensiones de jubilación.
    Reconocerá, además, la Caja, a medida que sus recursos se lo permitan, los servicios bancarios que sus imponentes hayan efectivamente prestado en Chile, o en el extranjero en comisión de una empresa bancaria chilena o de una Agencia de un Banco extranjero radicado en Chile, y cuyo reconocimiento no pudieren impetrar en conformidad a dichas leyes. EL financiamiento de este beneficio deberá efectuarse anualmente, de acuerdo con el plan que apruebe el Consejo y con cargo a los recursos contemplados en el artículo 21°.