3.- De la jubilación (ARTS. 33-39)
    Artículo 33° Los imponentes que tengan quince o más años de imposiciones computables y que dejen de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de una pensión de jubilación equivalente a tantas treinta y cinco avas partes de su sueldo base cuantos sean sus años de imposiciones, siempre que contemple cualquiera de las siguientes circunstancias:
    a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad;
    b) Haber cesado en sus servicios por voluntad del empleador, y
    c) Encontrarse inválido. En este caso, la pensión no podrá ser inferior a la determinada en el inciso 2° del artículo 35°.